Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 523/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100057

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2012

RECURSO DE APELACION (LECN)523/2011

S E N T E N C I A Nº 64/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a, catorce de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001014 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Eva , representado por el Procurador de los tribunales, D. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PONTE REDONDO, y como parte apelada, COFIDIS HISPANIA EFC SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. CRISTINA DOMINGO GARCIA, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de financiación, siendo el Magistrado Ponente como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2011, en el procedimiento Juicio VERBAL Nº 1014/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, interpuesta por COFIDIS HISPANIA EPC SA representada por el Procurador Sr. Velasco Bernal, frente a Eva , condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.899 euros, más los intereses legales correspondientes; con imposición de costas a la parte demandada. Que ha sido recurrido por la representación procesal de Dª Eva , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal del demandado Doña Eva recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por la mercantil COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A. y le condena a abonar a dicha entidad la cantidad de 1899 Euros mas intereses legales y costas correspondientes a la deuda generada por impago de las cuotas debidas en virtud del contrato de financiación suscrito en fecha 25 de noviembre de 2005. Alega como motivos, en síntesis, falta de legitimación activa 2 ad causam" de la demandante ya que en contra de lo que afirma la sentencia, no se ha existido ninguna cesión de crédito; nulidad de la cláusula 7 del contrato de fecha 25 de diciembre de 2005; y subsidiariamente improcedencia de reclamar en relación con los recibos impagos el recargo y los gastos señalados en la cláusula quinta al ser esta nula por abusiva y desproporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios así como la ley reguladora de la venta a plazos de bienes muebles de 13 de julio de 1998 artículo 4.1 que remite al 7.9 y 8.5. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acoja la excepción alegada de falta de legitimación activa o subsidiariamente condene a la demandada al pago de la cantidad liquida con los descuentos de gastos e intereses.

Se opone a ese recurso la defensa de la entidad demandante solicitando la confirmación integra de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. Basta un nuevo detenido examen de todo lo actuado en la instancia para concluir sin mucho esfuerzo, que el recurso debe ser rechazado en todos y cada uno de los motivos que plantea. La sentencia apelada, aunque de forma sucinta, ofrece una certera respuesta a las cuestiones debatidas y no incurre en ninguno de los errores o equivocaciones, ni de hecho ni de derecho, que denuncia la recurrente.

No cabe duda de la legitimación activa "ad causam" de la demandante puesto que la deuda/crédito que reclama le fue cedido parte su titular, Cultural S.A, y en este sentido los documentos aportados por esta y la propia tenencia del contrato suscrito entre esta y la demandada. En la condición general séptima de este contrato la demandada, compradora facultaba expresamente a la vendedora, Cultural SA, para ceder los derechos que dimanen del citado contrato a cualquier entidad financiera o entidad de crédito. El solo hecho de que esta cláusula no aparezca expresamente suscrita y aceptada, no significa que sea abusiva o desequilibrante para sus derechos y por ende nula, cual erróneamente interpreta la recurrente, pues, dejando al margen la extemporaneidad procesal que también cabría apreciar en tal alegación, debe tenerse en cuenta que nuestra jurisprudencia en exégisis de lo dispuesto a los artículos 1526 y 1527 de nuestro Código Civil , ha venido repetidamente diciendo que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legitimo desde aquel momento el hecho el hecho en favor del cedente ( STS p.e11-1-1983;27-9-1991 :20-2-1995) es decir, que el contrato de cesión de crédito como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de manera que el deudor cedido como no es parte en dicho negocio, no tiene que prestar ningún consentimiento al mismo, no teniendo la simple puesta en su conocimiento otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación contemplada en el articulo 1527 C.C . Pues bien en el supuesto presente, este efecto liberatorio no ha sido alegado por la deudora, y tampoco ha probado que hubiera abonado alguna cantidad a la vendedora, Cultural S.A, después de que esta hubiera cedido su crédito a la actora ni después de que esta última hubiera cerrado y liquidado la deuda resultante del contrato de compraventa financiado, que lo fue el 25 de mayo de 2010.

Y la misma suerte desestimatoria ha correr el motivo subsidiario por el que la recurrente pretende combatir la cantidad reclamada alegando la nulidad de la condición quinta del contrato, en el que se establecen unos gastos de penalización por impago y devolución de recibos.

Partiendo de que siempre ha de presumirse que la quien hallándose en facultades normales, firma un documento, lo hace libre y voluntariamente y conoce su contenido y alcance, vemos que en contrato de litis, en su primera hoja suscrita por la demandada, se hacía constar con total claridad la suma financiada(3.196 Euros), la cuota mensual a pagar, (94 Euros), así como el número de plazos mensuales, (34), con 0% de intereses TAE y 0% comisión. Vemos luego que en su reverso, en las condiciones generales 5 se hacia constar una serie de comisiones por devolución e impago de cuotas con un mínimo de 18 euros cuando esta fuera superior a 70 Euros. En la certificación-liquidación de la deuda presentada por la demandada figura de forma detallada por fechas e importes, los distintos recibos que resultaron pagados, lo impagados así como los mencionados gastos, 18 Euros, por cada uno de los impagos producidos.

Pues bien, estos gastos, o mas bien esta penalización por impago, no puede

ser tachado de abusivo o desproporcionado por el solo hecho de que se halle en el reverso del contrato y no el anverso, que es el que firman las partes, ni tampoco acudiendo a referencias que son muy distintas (interés legal del dinero o en descubiertos de cuenta corriente, ex artículo 19.4 de la Ley CC ) sino que la comparación debe hacer con gastos o comisiones por impago habituales en concurrencia con las particulares circunstancias del caso, es decir, debe acreditar la demandada que los referidos gastos en la época en que firmó el contrato de litis, eran anormalmente superiores a los habitualmente establecidos en el mercado financiero por otras entidades para ese mismo tipo de operaciones, prueba que aquí no ha sido conseguida, y máxime si tenemos en cuenta, que en este caso no estamos ante intereses retributivos o remuneratorios sino ante un gasto o recargo que penaliza el impago de lo debido y que se origina por causa exclusivamente imputable a la demandada, al no haber cumplido, fuera o no por voluntad propia no es relevante a estos efectos, con la obligación principal de pago contractualmente asumida y máxime cuando, como bien hace ver la parte recurrida, desde que se cerro la cuenta y se estableció el saldo deudor, (abril de 2009), no se ha reclamado ningún interés, ni remuneratorio ni moratorio, ni ninguna otra cantidad por el impago, de modo que el saldo fijado desde entonces, 1899 Euros, es el mismo que se reclama judicialmente en julio de 2010.

TERCERO. Procede, por todo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas causadas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de junio de 2011 dictada en Juicio Verbal 1014/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 2 de Medina del Campo -Valladolid- y CONFIRMO la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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