Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 600/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00064/2012
Rollo: 600/2011
SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a quince de febrero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 449/2.011, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 600/2.011, en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Juan Enrique , D. Benigno y D. Erasmo , representados por el Procurador D. José-Andrés Isiegas Gerner y asistidos por el Letrado D. José-Miguel Rodríguez Martínez, y, apelada, la demandada, entidad mercantil DIGITAL VISIÓN DISC, S.L., no comparecida en esta alzada, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner, en representación de D. Juan Enrique y D. Benigno y D. Erasmo , contra Digital Visión Disc SL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas a los actores."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada en caso de oposición.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil demandada apelada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dejó transcurrir dicho plazo sin efectuar manifestación o alegación alguna, remitiéndose los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 7 del pasado mes de Diciembre de 2.011, se formó el referido rollo de Sala, en el que sólo se personó, en tiempo y forma hábiles, la parte apelante, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 14 del corriente mes de Febrero de 2.012, en que tuvo lugar tal acto
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- La parte actora recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que resuelve desestimar en su integridad la demanda por ella formulada frente a la mercantil Digital Visión Disc, S.L. en reclamación de la suma de 10.800 euros, importe de los gastos soportados por la ahora apelante por un aval bancario de 60.000 euros que hubo de constituir para la adopción de las medidas cautelares por ella interesadas frente a la citada demandada en relación con los autos de Juicio Ordinario nº 122/2.006 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Guadalajara (anteriormente Mixto nº 6) seguidos a su instancia frente a la citada mercantil, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho por incurrir, a su juicio, en infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 218.1 de la LEC , al adolecer de vicio de incongruencia omisiva al no resolver motivadamente todas las cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para la adopción del fallo, así como en error en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO .- Son de rechazar de plano, por carentes del más mínimo fundamento, los motivos que articula la parte actora para fundamentar su recurso contra la aludida sentencia, con el consiguiente decaimiento del mismo.
Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia 20/1.982 , el requisito de la congruencia de las sentencias, exigido por el artículo 218.1 de la LEC , se mide por el ajuste o adecuación de su parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo tal que no puede la sentencia dar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, considerándose, en términos generales, por la jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales.
La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por los actores en su demanda por considerarla carente de base o fundamento jurídico alguno que la ampare, con lo que está dando respuesta precisa a la cuestión debatida en el proceso, sin incurrir por ello en el vicio de incongruencia que denuncia la parte apelante.
TERCERO .- Del hecho acreditado por la prueba documental obrante en autos de que el aval por importe de 60.000 euros emitido por el Banco de Sabadell, S.A. en fecha 11 de Mayo de 2.006 a solicitud de los hoy actores apelantes, para afianzar ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara las responsabilidades pecuniarias que pudieran alcanzar a aquellos por razón de las medidas cautelares coetáneas interesadas por los mismos frente a la mercantil por ellos demandada, Digital Visión Disc, S.L., en la demanda originadora de los autos de Juicio Ordinario nº 122/2.006 del referido Juzgado, medidas cautelares acordadas por auto de fecha 28 de Abril de 2.006, previa constitución de caución por dicha cantidad, generó para los afianzados unos gastos de 10.800 euros hasta la fecha de su cancelación -2 de diciembre de 2.010 - en concepto de comisión bancaria, no deriva obligación alguna para la mercantil demandada de abonar a los hoy recurrentes el importe de dichos gastos, como reclaman en su demanda, toda vez que los mismos derivan única y exclusivamente de la actuación unilateral de los hoy recurrentes, libre y autónomamente decidida por ellos ( art. 721 LEC ), de solicitar del Juzgado la adopción de tales medidas cautelares para asegurar, en su propio y exclusivo beneficio, la efectividad de la tutela judicial interesada y que pudiera otorgarles la sentencia estimatoria que se dictare en su caso, siendo lógicamente de su cargo exclusivo los gastos bancarios derivados de tal afianzamiento, y debiendo responder por su parte, en el caso de que recayere sentencia absolutoria firme, como así ha acontecido en los referidos autos de Juicio Ordinario, de los daños y perjuicios que hubiere podido causar a la parte demandada por razón de las medidas cautelares acordadas judicialmente ( art. 745 LEC ).
Esto es lo que viene a establecer la sentencia apelada, sin incurrir por ello en error de valoración de la prueba que denuncia, sin fundamento alguno, la parte apelante.
Es de destacar, por último, que la normativa contenida en los artículos 3.c y 12 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, sobre reembolso por la Administración Tributaria del coste de las garantías aportadas por aquellos para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta hubiese sido declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, no constituye obviamente título habilitante de la pretensión deducida en el presente proceso por los hoy recurrentes, como de forma ciertamente sorprendente vienen a sostener en su recurso, desconociendo, al parecer, el ámbito de aplicación de dicha Ley, que viene determinado en su artículo 1.1, en el que se señala que la misma regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias.
CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.1 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer dicho recurso, depósito al que se dará el destino legalmente previsto, y ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., introducida en la misma por la L.O.1/ 2.009, de 3 de noviembre.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Juan Enrique , D. Benigno y D. Erasmo contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 449/2.011, resolución que se confirma, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso, y con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
