Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 771/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 771/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1161/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 64
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1161/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa (ant.CI-3), a instancia de Alfonso y Paula contra Doroteo y Angelica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMOla demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por Alfonso y Paula , representados por la Procuradora Doña María Pilar Mampel Tusell, contra Doroteo y Angelica , declarados en situación de rebeldía procesal, y CONDENOa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4000 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en esta instancia. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 30 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Con la demanda inicial los actores, Alfonso y Paula , reclaman a los demandados, Doroteo y Angelica la suma de 4000€
Seguido en juicio en rebeldía de los demandados, la sentencia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alzan los codemandados interponiendo sendos recursos de apelación, en los que alegan idénticos motivos de impugnación, a saber: (a) infracción del art. 1454 CC , por interpretación errónea del supuesto contrato de compraventa firmado por ambas partes, de modo que las sumas entregadas han de calificarse como arras penitenciales; (b) infracción del art. 1281.2 y 1284 CC , ya que los compradores habían obtenido la financiación y a pesar de ello no llevaron a cabo ninguna actuación encaminada a perfeccionar el contrato, por lo que incurrieron en un incumplimiento esencial de entidad suficiente para frustrar el fin del contrato, conducta y responsabilidad que es imputable a la compradora y (c) infracción del art. 1119 CC , pues la voluntad de las partes fue el de supeditar la perfección del contrato a la condición suspensiva de que los futuros compradores pudieran obtener la correspondiente financiación, y no habiendo desplegado los compradores la diligencia necesaria para obtener el préstamo hipotecario, de acuerdo con el citado precepto la condición ha de entenderse cumplida, por lo que los vendedores no estarían obligados a la devolución de las cantidades percibidas como arras.
El debate queda planteado en esta segunda instancia en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
En primer término conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ('todas' las del 687 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En definitiva, tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba aportada y practicada en autos (documental e interrogatorio de parte), el tribunal considera suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la firma del contrato y la entrega de la suma de 4.000€ que ahora se reclama (hecho admitido en prueba de interrogatorio de parte) y que los de los demandantes no consiguieron la financiación necesaria (crédito hipotecario) en el plazo pactado, sin que fueran requeridos en ningún momento por los vendedores para el otorgamiento de escritura pública y habiendo éstos procedido a la venta de las fincas a un tercero (documental), lo que, conforme a lo pactado en la cláusula 2ª.b) del contrato suscrito, comporta la obligación de los vendedores de reintegrar las sumas percibidas a cuenta, y, por ello, la estimación de la demanda.
De acuerdo con la doctrina expuesta, las alegaciones de la demandada que suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, resultan totalmente extemporáneas, por lo que ni siquiera pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia. Alegaciones que, en todo caso, no desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida y en respuesta a las cuales baste señalar: (a) el contrato suscrito por los ahora litigantes es una compraventa perfecta, así resulta no sólo del propio tenor literal del contrato, que se titula, en una denominación que no por clara no puede dar lugar a interpretaciones, 'Contrato de compraventa en firme'y en cláusula primera se afirma que la parte vendedora 'vende', sino también del acuerdo de voluntades (consentimiento) tanto sobre elementos esenciales del contrato (objeto, precio y forma de pago) como accessorios. (b) La cantidad entregada a la suscripción del contrato es una entrega 'a cuenta del precio', en ningún momento se hace referencia en el contrato a la entrega de la suma en concepto de arras, por lo que en todo caso podría ser entendida como arras confirmatorias, pero en ningún caso como arras penales o penitenciales ( art. 1454 CC ), las cuales, según una jurisprudencia que por reiterada hace ociosa su cita, han de ser expresamente pactadas. (c) De la redacción del contrato no resulta que el mismo se sometiera a condición alguna, ni suspensiva ni resolutoria; únicamente se contempla un supuesto de posible causa de resolución (que ninguna entidad bancaria concediera a los compradores en crédito hipotecario) así como las consecuencias para el caso de que el contrato se resolviera -deviniera ineficaz- por tal motivo: la devolución íntegra de la cantidad entregada a cuenta, lo que es el caso que nos ocupa.
En conclusión, la impugnación decae.
TERCERO. -La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Dª Angelica y de D. Doroteo contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 1161/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Terrassa, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
