Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 420/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00064/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4007046 /2012
RECURSO DE APELACION 420 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1863 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
Apelante/s: GARCIA-RUIZ ARQUITECTOS SL
Procurador/es: ELENA PUIG TUREGANO
Apelado/s: PROALBIG NUEVO SIGLO S.L.
Procurador/es: IRENE GUTIERREZ CARRILLO
SENTENCIA NÚM.64
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a trece de Febrero del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid bajo el núm. 1863/2009 y en esta alzada con el núm. 420/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad García-Ruiz Arquitectos, S.L., representado por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano y dirigida por el Letrado Don Ricardo Puig Turégano, y, como apelada, la entidad Proalbig Nuevo Siglo, S.L., representada por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo y dirigida por el Letrado Don José Juan Muñoz de Campos.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 4 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Proalbig Nuevo Siglo, S.L. contra García-Ruiz Arquitectos, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.-Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil setencientos treinta y nueve euros con diecinueve céntimos (45.7399,19 €).
2ºDebo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad García-Ruiz Arquitectos, S.L. se interpuso recurso de apelación, que contrae al pronunciamiento de condena al pago de intereses, para mantener la improcedencia de tal condena con fundamento en que la demanda no contiene pretensión de condena al pago de intereses, con lo que se vulnera el principio de justicia rogada, art. 216 LEC , para, señalar, además, que en cualquier caso que la cantidad objeto de reclamación no era líquida haciendo alegaciones en justificación de este extremo, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso y se revoque el segundo de los pronunciamientos a que la sentencia se contrae y, por tanto, sin condena al pago de intereses, con imposición de las costas del recurso a la parte contraria si se opusiere.
TERCERO:Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del día 9 de Mayo de 2012, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y observándose que el testimonio de la sentencia aparece incompleto se acuerda librar oficio al Juzgado de procedencia para que remita testimonio íntegro, y remitido, personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
PRIMERO:Es ahora de indicar que conforme a lo prevenido en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a dar expresa acogida al principio 'tantum devolutum quantum apellatum', esta sentencia se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, siendo así que la cuestión queda reconducida a la condena al pago de intereses que en sentencia se realiza, y ciertamente es de señalar que en la demanda rectora del procedimiento ni en el suplico, ni siquiera en el encabezamiento en que también la demandante concreta su petición, se hace petición alguna de condena al pago de intereses, como tampoco se hace referencia a ellos en la fundamentación jurídica, omisión que tampoco se intenta subsanar en la audiencia previa; no obstante lo precedente la sentencia contiene condena al pago de los intereses legales de la cantidad que se reclama y estima, desde la interposición de la demanda, recogiendo en su fundamentación jurídica los mismos como reclamados y al amparo de los arts. 1.100.1.101 y 1.108 del Código, desde lo precedente claro se presenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita, esto es, otorga más de lo pedido por la demandante, pues no se trata de intereses procesales, sino moratorios, éstos no aplicables de oficio, aquéllos, contemplados en el art.576 LEC , sí por tratarse de una obligación ex lege, viniendo lo precedentes así declarado por reiterada doctrina jurisprudencial, desde la vigencia de la LEC de 1881 (que los contemplaba en su art. 921 ), lo que no excuse de su profusa cita, baste citar STS de 22-2, 6-5 y 26-6 de 2002, siendo que estamos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia recurrida en cuanto condena al pago de intereses.
SEGUNDO:A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, sin que exista precepto o norma alguna que habilite la imposición de costas de un recurso de apelación a la parte apelada, aun cuando se haya opuesto al recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad García-Ruiz Arquitectos, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de Noviembre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid bajo el núm. 1863/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento que contiene bajo el núm. 2º de su parte dispositiva, esto es, que contiene condena al pago de intereses del principal por el que condena desde la interposición de la demanda, pronunciamiento que, reiteramos, queda sin efecto y consecuentemente no procede condena al pago de interés, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
