Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 642/2011 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00064/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0007284 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 642 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 792 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MB
De: Mario
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo Sr.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrado por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 792/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Mario , como Apelado-Demandante: Promociones Vegallera s.l., y de otra, como Apelada-Demandada: doña Dolores .
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES VEGALLERA, SL contra D. Mario y Dña. Dolores , a quienes condeno solidariamente al pago de 816,49 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el 3-11- 09, y al pago de las costas de este juicio, eximiendo a los demandados del pago del principal en función de la consignación actuada el 3-11-09, que al pago del principal a la actora se aplicará'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por el demandado don Mario , mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, sin que presentaran escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 18 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Cuando nos encontramos ante un juicio en el que se ejercita por el acreedor contra el deudor la acción de cobro de lo que se le adeuda, en el que, con posterioridad a la presentación de la demanda y durante el curso del proceso pero con anterioridad a que se dicte sentencia, el deudor-demandado paga lo que se le reclama (la totalidad o parte), debe analizarse la eficacia jurídica de ese pago desde dos ámbitos distintos, el sustantivo y el procesal. Desde el punto de vista material o sustantivo el pago es válido y produce su genuino efecto de extinguir la obligación ( artículo 1.156 del Código Civil ). Pero desde el punto de vista adjetivo o procedimental el efecto jurídico nos lo indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 (R.J. Ar. 10248) al decir que estos pagos posteriores a la presentación de la demanda acaecidos durante el curso del proceso solo deberán ser tenidos en cuenta al ejecutar la sentencia pero no al dictarse esta, porque es principio procesal que la pretensión del actor se define en el escrito de demanda y que los pagos hechos con posterioridad no alteran la cuestión litigiosa puesto que la deuda reclamada existía cuando se constituyó la relación procesal. Es decir que debe dictarse sentencia y ésta ha de ser estimatoria total con condena al demandado al pago de la totalidad de lo reclamado en la demanda, sin perjuicio de que luego, en la fase de ejecución de sentencia, se tengan en cuenta los pago realizados por el deudor demandado durante el curso del proceso.
Se presenta demanda, el día 25 de marzo de 2009, en reclamación de un crédito de 816,49 €. Y los demandados consignan, en la cuenta del Juzgado, el día 3 de noviembre de 2009 la suma 816,49€ para pago del principal reclamado.
Este pago posterior a la demanda y anterior a la sentencia (17 de noviembre de 2009 ) no impide que, en ésta, se estime totalmente la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se le impongan las costas de la primera instancia a los demandados.
TERCERO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Mario , debo confirmar y confirmola sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2009, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid en el juicio verbal número 792/2009 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y se firma.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

