Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 521/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00064/2013
Fecha:7 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 521 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR:DªMACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Apelados y demandados:MUSAAT Y D. Faustino
PROCURADOR:D.JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 357/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.88 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a siete de febrero de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357 /2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 521 /2012 , en los que aparece como parte apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por la procuradora Dª. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ , y como apelado D. Faustino y MUSAAT representados por el procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 357/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 88 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Esther Lobo Domínguez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo absolver y absuelvo a MUSAAT y a D. Faustino , representados por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar de todos los pedimentos de la demanda. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, con fundamento en la dictada por el Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2010 , aprecia falta de legitimación pasiva de los demandados porque éstos no fueron parte en el proceso donde se declaró la responsabilidad solidaria de la Constructora y del Arquitecto asegurado por la actora, pues la solidaridad impropia surge de la sentencia, no de la Ley o un vínculo obligacional, de modo que si el perjudicado optó por no demandar en un juicio anterior a todos los intervinientes en el proceso constructivo, los que en aquél hubiesen sido condenados no pueden beneficiarse de la condición de perjudicados para ampliar la acción contra quienes no fueron demandados. También añade que de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila donde se condenó al Arquitecto Superior, asegurado de la demandante, no cabe extraer una declaración de responsabilidad solidaria respecto al Arquitecto Técnico, ni crea vínculo de solidaridad que permita el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.145 CC .
Contra la expresada resolución se alza la parte actora discrepando de sus razonamientos pues, a su juicio, cualquiera de los condenados por una acción basada en el artículo 1.591 CC puede iniciar acción frente a quienes no fueron demandados en el proceso donde se determinó la responsabilidad por los defectos constructivos, pero se encuentren contenidos en la esfera de responsabilidad solidaria prevista en la norma, sin perjuicio de que en el segundo proceso deba demostrar la responsabilidad del demandado. También discrepa sobre la valoración de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila que se hace en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , que ha servido para fundamentar la sentencia apelada y a cuyo texto, trascrito en aquélla, nos remitimos, no deja lugar a dudas sobre cuál es el camino emprendido por el Alto Tribunal respecto a las posibilidades que tiene un condenado de repetir mediante la acción del artículo 1.145 CC frente a quien el perjudicado no demandó en el proceso donde se declaró la responsabilidad solidaria de los llamados al litigio promovido por ejercicio de la acción del artículo 1.591 CC , y la naturaleza particular del tipo de responsabilidad que de esa norma dimana. Así, partiendo de que el citado precepto no dispone la solidaridad entre los obligados a responder por los vicios ruinógenos, sino que surge aquélla de la necesidad de indemnizar al perjudicado cuando no puede establecerse una cuota de responsabilidad individual para cada uno de los demandados, aplicando así la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia, mantiene que la declaración de responsabilidad nace en la sentencia, no en la Ley o en el contrato. Y si es la sentencia la que crea la obligación solidaria, su alcance se limita a quienes hayan sido condenados, sin posibilidad de extenderse a otros que no participaron en el litigio, lo cual sí ocurriría cuando la solidaridad derivara de una disposición legal o de un contrato.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta irrelevante decidir sobre el segundo motivo de apelación, pues la falta de acción de la parte demandante impide entrar a conocer y decidir sobre los hechos fundamentadores de la pretensión actora.
CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº88 de Madrid de fecha 8 de Febrero de 2012 en autos nº357/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
