Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 476/2011 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00064/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004621 /2011

RECURSO DE APELACION 476 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1205 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY

De: MUEBLES DECOVEG, S.L.

Procurador: MARÍA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN

Contra: PARQUE RIVAS, S.L.

Procurador: JAIME BRIONES MÉNDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 64/2013

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1205/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante- apelada, la mercantil PARQUE RIVAS, S.L., representada por el Procurador D. JAIME BRIONES MÉNDEZ, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil MUEBLES DECOVEG, S.L., representada por la Procuradora Dª SONIA JIMÉNEZ SANMILLAN.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Procurador Sr. Gafas Pacheco, en nombre y representación de Parque Rivas S.L. asistido por la Letrada Sra. Muñoz Población, contra Muebles Decoveg S.L. representada por la Procuradora Sra. González -Olivares Sanchez.

Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 91.813,10 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

1.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por la representación procesal de PARQUE RIVAS S.A. contra MUEBLES DECOVEG S.L. en reclamación de 91.813,10 €, por incumplimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento de local de negocio en el Centro Comercial y de Ocio 'Parque Rivas', cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey (Madrid), solicitando se declare unilateral y anticipadamente resuelto el contrato de arrendamiento, y se condene al demandado en concepto de indemnización en la cantidad de 53.731,26 €; por las mensualidades impagadas hasta el final del contrato el 30 de septiembre de 2010, en 29.557,64 €; por las mensualidades impagadas a la fecha de la resolución (agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009 se entregaron las llaves el 31 de marzo de 2009) y de 8.524,20 € (por un pagaré impagado correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008), en total 91.813,10 €, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

2.- Con fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey (Madrid), dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, y condena a la demandada a pagar a la actora la cuantía total de 91.813,10 €, más los interese legales desde la interposición de la demanda y las costas.

La sentencia considera, a modo de síntesis, que la parte demandada ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio firmado por las partes, de forma unilateral y anticipada, sin estimar responsabilidad ninguna del arrendador, ya que en el contrato firmado por las partes no consta, ninguna obligación en relación con las condiciones y funcionamiento del Centro Comercial y de Ocio Parque Ribas. No da lugar a que se compensen las cantidades adeudadas con la fianza entregada, por no constar en la contestación a la demanda, y haberlo solicitado extemporáneamente, considerando acreditados los impagos de las mensualidades reclamadas.

3.- Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, alegando como motivos:

Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, arts. 1.281 y 1.289 del CC al tratarse de un arrendamiento de local de negocio en un Centro Comercial Integrado y de Ocio, por lo que no puede ser tratado como un simple arrendamiento.

Error en la valoración de la prueba pericial aportada, que acredita el incumplimiento de la prestación de entrega del Centro Comercial.

Error en la indemnización, por existir bonificaciones mensuales de 753,97 € más IVA, no aplicadas.

Obligación de aplicar la fianza a la reducción de las sumas adeudadas.

Termina solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia conforme a los motivos del recurso.

Del recurso se da traslado a la contraparte, sin que presente oposición.

SEGUNDO.-

Se invoca como primer motivo del recurso la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, arts. 1.281 y 1.289 del CC al tratarse de un arrendamiento de local de negocio en un Centro Comercial Integrado y de Ocio, por lo que no puede ser tratado como un simple arrendamiento del local de negocio. El demandado y recurrente considera que la sociedad arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones al no mantener el centro comercial conforme a su destino y en perfecto uso, con la actividad propia de un centro comercial, y que una interpretación correcta del contrato debe exigir que el centro comercial este en su uso.

De la valoración del contrato existente entre las partes, de fecha 1 de octubre de 2006, se aprecia con claridad que en el mismo no consta ninguna obligación ni compromiso de actuación por parte de la arrendadora de mantener el centro comercial en todo o en parte en su actividad comercial, ni tampoco puede deducirse de las clausulas, en las que se hace referencia concreta al Centro Comercial Integrado y de Ocio, así por ejemplo en la clausula Primera pto. 3 en referencia a la constancia de que la ampliación del Centro tiene para cualquiera de los locales y un carácter positivo para los locales y para el local arrendado, es una manifestación que hace la arrendataria; en cuanto a la duración del contrato, establecida en la clausula Segunda, no hicieron las partes ninguna referencia a otras situaciones que pudieran darse si el Centro no funcionaba como se esperaba; en cuanto al destino del local, la arrendadora se reservó la facultad de alquilar o ceder libremente los demás locales del centro y destinarlos a cualquier actividad, incluso coincidente con la del local arrendado; en la clausula Cuarta, sobre la renta, la arrendataria se compromete abonar en concepto de cantidades asimiladas a la renta y según el coeficiente de participación otros gastos, como el de la Comunidad de Propietarios, el aparcamiento de los vehículos, y de la Comunidad de Propietarios del propio Centro; en la clausula Decimotercera, sí que asume el arrendatario ciertas responsabilidades específicas por determinados hechos, como ruidos, vibraciones, radiación de calor, humos, malos olores o interferencias eléctricas o cualquier otra actividad que pudiera producir perjuicios a los locales del Centro; y en la misma la arrendataria asume otras obligaciones, como aceptar como medio de pago las tarjetas de crédito, o a cumplir las normas de la Comunidad de Propietarios; en la Decimocuarta, la arrendataria se obliga a que el negocio funcione como un todo armónico para el mejor servicio público, y a respetar las normas generales del Centro, a tener abierto el local en el horario que fije el Reglamento del Centro, y a cumplir las normas del Titulo Constitutivo de los Estatutos; es evidente que en el contrato que firmaron las partes no hay constancia expresa ni implícita de las obligaciones a las que hace referencia el demandado en su contestación a la demanda, de un incumplimiento de sus obligaciones por la sociedad arrendataria.

No apreciándose ningún incumplimiento ni infracción de los artículos citados por el recurrente, así los términos del contrato son claros ( art. 1281 CC ); la intención de los contratantes resulta coherente con sus actos ( art. 1282 CC ); no pueden entenderse obligaciones distintas de las expuestas en el contrato, porque ni se deducen ni se han acreditado ( art. 1283 CC ); el sentido de las clausulas del contrato consta con claridad, sin que pueda dárseles otro sentido o finalidad ( art. 1284 CC ); la interpretación sistemática del conjunto de las clausulas del contrato no permiten deducir las obligaciones que alega el demandado-recurrente que tiene la sociedad arrendataria ( art. 1285 CC ); no se aprecian clausulas oscuras, ni de diversos sentidos, ni ambigüedades, ni dudas en la interpretación ( arts. 1286 a 1289 del CC ).Por todo ello el motivo del recurso debe de ser desestimado, confirmando la interpretación realizada por el Juzgador de instancia.

TERCERO.-

El segundo motivo alegado es el error en la valoración de la prueba del incumplimiento de la prestación de entrega del Centro comercial, que la prueba pericial aportada determina, y que acredita el incumplimiento de esta prestación por el Centro Comercial, no contradicha.

El motivo ha de tener la misma suerte desestimatoria que el anterior. Si bien es cierto que el Centro Comercial Integrado y de Ocio se creó para generar una actividad comercial, de su deterioro no se puede responsabilizar solo a la actuación de la sociedad demandante, ya que como el propio informe pericial de D. Felicisimo , obrante a los folios 146 y siguientes de las actuaciones, aportado por el demandado, pone de manifiesto, la apertura de un nuevo centro de similares características, el Centro Comercial H2ocio, ha desplazado la actividad comercial y de ocio, ocasionando el cierre de varios locales; y el informe del Ayuntamiento de RIVAS VACIAMADRID manifestando, que según los datos obrantes a fecha de 27 de mayo de 2010, de las 64 actividades que tenía el Centro, seguían funcionando 43 actividades, pese a la disminución en los pequeños locales de negocio y en los cines que han cerrado. Por tanto valorando la prueba obrante no se puede considerar que la situación de deterioro del citado Centro solo es responsabilidad de la sociedad arrendataria, por no haber efectuado nuevas inversiones ni cambios, ni atraído nuevas actividades, máxime cuando se acredita, del informe del Ayuntamiento, que se mantienen negocios, y en especial dedicados al tema mobiliario, como tenía el demandado, ya sea en las naves o en los locales del centro. Tampoco se acredita, como pretende el demandado, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de octubre de 2.006, establezca para el arrendatario la obligación de mantener el Centro en plena actividad, sino que se trata de un contrato de arrendamiento de un local de negocio situado en un Centro comercial, como bien se recoge en la sentencia.

CUARTO.-

También se alega error en la indemnización fijada en la sentencia, por existir bonificaciones mensuales de 753,97 €, más IVA durante los meses de agosto a diciembre de de 2008, que no han sido descontadas en la cantidad que se reclama.

El motivo ha de ser estimado. Comprobados los documento del 6º al 9º de la demanda (folios 38 a 41 de las actuaciones), consta con claridad como en estos meses de agosto a diciembre de 2008, había que aplicar unas bonificaciones mensuales de 735,97 €, en cada uno de los recibos, por lo que la suma de las mensualidades adeudadas de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008 ascienden a 13.633,48 €; que sumadas a los meses de enero (por 4.278,96 €), febrero (4.374,56 €), y marzo de 2009 (4.326,76 €), documentos 10, 11 y 12 de la demanda (folios 42 a 44) hacen un total de 26.613,76 €, importe total de los recibos devueltos por la parte demandada, y no de 29.557,64 € como reclama la parte demandante por las mensualidades impagadas a la fecha de la resolución anticipada del contrato. Por ello ha de aplicarse la reducción del importe total reclamado de 91.813,10 €, y restados los 2.943,88 €, abono de las bonificaciones, queda reducida la cuantía adeudada por la entidad demandada a 88.869,76 €.

QUINTO.-

Por último se invoca por el recurrente la obligación de aplicar la fianza a la reducción de las sumas adeudadas. El recurrente pretende una compensación de la cantidad adeudada que se le reclama, esta pretensión ha sido correctamente denegada en la sentencia, no solo por no haberse solicitado en la forma prevista en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el tratamiento procesal de la alegación de compensación, en relación con el art. 400 de la misma ley , sino posteriormente en el acto del juicio, no permitiendo con ello, que sea controvertida por la parte actora, debiendo de considerarse que es extemporánea y modifica los términos de la contestación a la demanda.

El motivo por tanto debe de ser desestimado, sin perjuicio del derecho de reclamar la fianza en el procedimiento declarativo correspondiente.

Todo ello lleva a desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia, en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUEBLES DECOVEG S.L. frente a PARQUE RIVAS S.L., contra la sentencia de fecha diez de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arganda (Madrid), en los autos n.º 1.205/2009, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 88.868,76 €; más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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