Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 269/2011 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100094

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2013

Rollo Núm. ............. 269/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 883/08.-

SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 269 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 883/08, en el que han actuado, como apelante Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Isabel García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. José Evelio García Rodríguez; y como apelado Marí Trini y Martin , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Mónica Fernández Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García de la Torre a instancia de la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 , NUM000 de Toledo, contra D. Martin , contra Dª Marí Trini , representados por la Procuradora Sra. Fernández Martín, y contra Santander Leasing S.A., declarado en rebeldía procesal, estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, sin entrar en el fondo del asunto, y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 , NUM000 de Toledo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación deducidos en el recurso de apelación, consideramos necesario apuntar varias consideraciones que pueden ayudar a comprender el sentido del acuerdo finalmente plasmado en nuestra resolución.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal el nacimiento del régimen especial de propiedad que contempla en su articulado exige, desde el punto de vista jurídico, un 'Titulo Constitutivo' que, a su vez, para ser plenamente eficaz, debe cumplir diversos requisitos que se describen en el artículo 5 de la citada Ley .

Como regla genera, la aplicación de al Ley de Propiedad Horizontal lo será para aquella Comunidad que hayan otorgado el título constitutivo y se encuentren formalmente constituidas con arreglo a dicha norma legal.

Nos situamos, por tanto, ante un acto formal y declarativo de esa realidad jurídica. Así el propio otorgamiento el 'titulo constitutivo' supone la obligación de aplicar en su integridad tal normativa por los órganos judiciales y velar por la efectividad de la misma y dicha norma es la que deber regir en lo relativo también a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros.

SEGUNDO: Esta realidad jurídica es fácilmente diferenciable de lo que la doctrina define como propiedad horizontal de hecho o de situaciones de prehorizontalidad en las que existiendo una realidad fáctica de propiedad horizontal (inmuebles divididos en pisos y locales) ésta carece de título constitutivo.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, sentada la existencia de ese título constitutivo, el funcionamiento de la de la demandante como 'Comunidad de hecho' (al margen del título validamente constituido e inscrito en el Registro de la Propiedad) representa una situación anómala (desde el punto de vista legal) puesta de manifiesto por la parte actora en la Audiencia Previa y en su propio escrito de interposición del recurso, entendiendo que los propietarios de las distintas escaleras o portales de la Comunidad de Propietarios denominada ' BLOQUE000 , CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 ' (el cual consta de nueve portales), no pueden actuar de manera independiente de forma distinta en la contemplada en el Titulo Constitutivo, sin que previamente exista un acuerdo unánime de modificación de las reglas contenidas en aquél o en los Estatutos de la Comunidad en los términos exigidos en el artículo 17.1º de la citada Ley.

Desde esta perspectiva el acuerdo dictado por la Juzgadora de Instancia es plenamente ajustado a Derecho, recordando que representa un deber para los Tribunales garantizar que el ejercicio de los derechos o la exigencia del cumplimiento de los deberes y cargas se ajuste a la norma aplicable, sin que puedan encontrar amparo una pretensión planteada al margen del Título Constitutivo de Propiedad Horizontal elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo patente la falta de legitimación 'ad causam' de la demandante, dado que la facultad de plantear una reclamación de esta naturaleza corresponde al conjunto inescindible de la Comunidad de Propietarios a través de sus órganos de representación.

TERCERO: La desestimación del recurso, determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en aplicación del principio de vencimiento ( art. 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de c/ CALLE000 , NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2011 , en el Juicio Ordinario 883/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.


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