Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 738/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100046
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000738/2012 VTA SENTENCIA NÚM.:64/2013 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO En Valencia a 18 de febrero de dos mil trece.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000738/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001073/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Evelio , representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y asistido del Letrado ENRIQUE RUBIO LOPEZ y de otra, como apelados a Miguel , CREA BECKSAL SL, Rosario y Brigida representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado IGNACIO EUGENIO SOLER SERRANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evelio .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 26-6-2012 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Miguel contra CREA BECKSAL. S.L. Rosario y Evelio , y en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y dos euros con treinta y un céntimos (5.482,31 ?), con los intereses dichos en elFundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia por la que estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Miguel contra la mercantil CREA BECKSAL SL y contra sus administradores sociales Rosario y Evelio .Interpone éste último recurso de apelación contra dicha resolución, en base a las siguientes alegaciones: No concurrir la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e TRLSC, por lo que el Sr. Evelio no puede ser declarado responsable solidario de las deudas de la entidad demandada en los términos previstos en el artículo 367. Denegación indebida de medios de prueba propuestos por la parte para demostrar la no concurrencia de esta causa de responsabilidad, con infracción de los artículos 24 CE y 283.1 LEC : alega el recurrente discrepar del razonamiento de la sentencia en cuanto que la mercantil demandada sí depositó las cuentas anuales del ejercicio 2006, con lo que el Juzgador a quo ha valorado incorrectamente la prueba documental nº 6 de la demanda. Respecto las cuentas de 2007, alega que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, ante la falta de presentación de tales cuentas, siendo que al recurrente le fueron denegados una serie de medios de prueba por los que podría acreditar la suficiencia patrimonial de la entidad demandada en 2007. Al inadmitirse la prueba documental solicitada se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, artículo 24.2 CE , siendo que las mismas guardaban la debida relación con la tutela judicial pretendida y no concurría ninguna de las causas que justifican su inadmisión previstas en el artículo 283 LEC . Termina indicando que, una vez practicada la prueba documental en la alzada, de la que hacía expresa solicitud, se podría constatar que la entidad Crea Becksal SL no estaba incursa en causa de disolución en el año 2007, de lo que resultaría la inexistencia de causa legal para declarar al Sr. Evelio responsable de la deuda de la entidad demandada. Por otrosí solicitó la práctica de determinada prueba documental.
La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos y en el que, a un tiempo, se oponía a la práctica en la alzada de la prueba documental solicitada de contrario.
Por Auto de fecha 19 de octubre de 2012 dictado por esta Sala se declaró no haber lugar a la práctica de la prueba documental solicitada por la recurrente, consistente en oficios a dirigir a la Agencia Tributaria y al Registro Mercantil, por no constar respecto de la primera que, una vez denegada la misma por el Juzgador a quo, la parte interpusiera el preceptivo recurso de reposición y sin que tampoco se argumentaran las razones por las que se consideraba dicha prueba indebidamente denegada; respecto al oficio a dirigir al Registro Mercantil la solicitud de prueba no era coincidente con la solicitada en la instancia , sin que, además, tampoco se justificase la razón de la indebida denegación de la prueba ( art. 460.2.1º LEC ). Dicha resolución fue confirmada por posterior Auto de fecha 12 de noviembre de 2012 en el que se desestimaba el recurso de reposición que contra el primero interpuso la representación procesal del Sr. Evelio .
SEGUNDO.- No obstante las alegaciones de la parte recurrente, no estima la Sala que en los razonamientos de la sentencia de la instancia el Juzgador a quo afirme que los administradores sociales de la entidad CREA BECKSAL SL incumplieran la obligación de presentar las cuentas anuales del ejercicio 2006, pues claramente resulta del tenor literal de su fundamento jurídico tercero que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2006, remitiéndose a tal efecto y de forma expresa al documento nº 6 de la demanda, consistente en nota simple informativa de tal Registro público en el que se indica 'último depósito contable: 2006'; tal afirmación está, además, en consonancia con el razonamiento posterior en relación con la inexistencia de prueba en los autos que permita tener por acreditada la suficiencia patrimonial de la sociedad demandada desde, al menos, el ejercicio 2007, anualidad de que la no consta la presentación de cuentas en el Registro. Es por ello que el Juzgador concluye que la entidad demandada contrajo una nueva obligación social el 15 de septiembre de 2008, cuando desde al menos el ejercicio de 2007 ya se encontraba incursa en causa de disolución por insuficiencia patrimonial, siendo a aquélla fecha administradores mancomunados los Sres. Miguel y Evelio y sin que pese a ello iniciaran los trámites necesarios para disolver la sociedad, la solicitud de declaración de concurso o, finalmente, se sobrepusiera de esa causa de disolución.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la denegación indebida de prueba en la instancia, no cabe más que desestimar tal motivo de apelación habida cuenta que en esta alzada, y dada la solicitud de prueba por la parte apelante, se dictó Auto en fecha 19 de octubre de 2012 , -confirmado por posterior Auto de 12 de noviembre de 2012 en el que se desestimaba el recurso de reposición-, por el que se acordaba no haber lugar a la práctica de la prueba interesada en atención a las consideraciones que han sido indicadas en el fundamento anterior, resultando ello de la mera aplicación de las normas contenidas en la LEC que regulan la prueba y, correlativamente, en aras a evitar la indefensión a la parte contraria. Alega la parte apelante al respecto de esta cuestión la infracción en la instancia de lo dispuesto en determinadas disposiciones de la LEC y del artículo 24 de la Constitución Española siendo que precisamente fue la observancia de tal normativa la que determinó el acuerdo de inadmisión de la prueba documental solicitada; ciertamente el artículo 24 de la CE consagra el principio fundamental de la tutela judicial efectiva que implica el derecho a un proceso con todas las garantías, pero tal principio necesariamente descansa en la observancia y cumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento que es lo acontecido en el caso de autos.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , se han de imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1073/2009, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
