Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 435/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100059

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00064/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2012 0007430

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2013

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2012

RECURRENTE : Claudia

Procurador/a : JUAN SUAREZ PONCELA

Letrado/a : MARTA GARCIA FERNANDEZ

RECURRIDO/A : AUTOMATICOS RODRIGUEZ S.A., Elisabeth

Procurador/a : BEGOÑA BUELGA GARCIA,

Letrado/a : TOMAS EGUIA GONZALEZ,

SENTENCIA Núm. 64/2014.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 673/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 435/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Claudia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN SUÁREZ PONCELA, asistido por la Letrada D. MARTA GARCÍA FERNÁNDEZ, y como parte apelada, AUTOMÁTICOS RODRÍGUEZ S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCÍA, asistida por el Letrado D. TOMÁS EGUIA GONZÁLEZ, y DOÑA Elisabeth , declarada en situación procesal de rebeldía en la instancia e incomparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- La estimación de la demanda formulada por Dª Begoña Buelga García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de 'Automáticos Rodríguez, S.A.', condenando a las demandadas, Dª Claudia y Dª Elisabeth , al pago conjunto y solidario de la cantidad de 7.805,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, el día 4 de Septiembre de 2.012, y las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Claudia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de Febrero de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil AUTOMÁTICOS RODRÍGUEZ S.A. promovió demanda de juicio ordinario sobre resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad contra DÑA. Claudia Y DÑA. Elisabeth .

Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la demanda condenando a las demandadas al pago conjunto y solidario de la cantidad de 7.805,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, el 4 de septiembre de 2012, y las costas del procedimiento.

Contra la referida sentencia se alza la demandada DÑA. Claudia formulando recurso de apelación por error en la apreciación y valoración de la prueba admitida practicada en autos.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala ha partirse de que la acción ejercitada por la mercantil demandante frente a las demandadas parte de una relación convencional entre las partes.

En el contrato suscrito en fecha 23 de mayo de 2000 se establecía que Dña. Claudia y Dña. Elisabeth recibían la cantidad de 12.020,24 euros, cantidad que se entrega en concepto de préstamo, comprometiéndose el prestatario a su devolución, a cambio, el titular del establecimiento se compromete a mantener las máquinas encendidas en funcionamiento en el horario de actividad del establecimiento y durante un plazo que quedó sin fijar.

La entidad operadora podrá rescindir el contrato por incumplimiento del titular de las obligaciones del contrato, además de por no resultar rentable la explotación de las máquinas, entendiéndose por tal cuando no rinda beneficios, en este caso perderá el beneficio del plazo y vendrá obligado a reintegrar en el plazo de tres días la parte del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar. Si la resolución se produce por falta de rentabilidad, la parte aún no amortizada se reintegrará mediante entregas mensuales, hasta la finalización del periodo contratado.

Serán responsables con todos sus bienes hasta la total amortización del préstamo, para cumplir con este contrato, Dña. Claudia y Dña. Elisabeth .

El artículo 1254 del código civil al definir qué se entiende por contrato como fuente de obligaciones, señala que existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte el artículo 1257 del mismo texto legal recoge el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual, éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.

TERCERO.-Revisado todo el material probatorio de autos, la apelación no puede ser estimada, debiendo confirmarse la resolución apelada al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos,

Ha resultado acreditado por no resultar controvertido, que las máquinas instaladas tuvieron que retirarse del establecimiento en el mes de julio de 2003 por cierre del bar. En ese momento de la cantidad entregada únicamente había sido devuelta la suma de 4.214,41 euros.

En consecuencia, con arreglo a los términos contractuales, existe un claro incumplimiento contractual, por lo que las demandadas deben responder con todos sus bienes de la cantidad pendiente de amortización.

No es óbice para la responsabilidad que aquí se reclama, que la comunidad de bienes constituida el 1 de junio de 2000 para la explotación de la cafetería por Dña. Claudia y Dña. Elisabeth , hubiese sido abandonada el 31 de marzo de 2001 por la apelante, quedando a cargo del negocio y todo lo concerniente al mismo Dña. Elisabeth , pues la responsabilidad frente a la apelada, según lo suscrito en el contrato, lo fue a título personal, sin que los avatares internos entre los socios pueda esgrimirse frente a la prestamista, ni excluirse a una de las firmantes por estar fuera del negocio, por no ser una cuestión que se derive del propio contrato que aquí se reclama.

CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de DÑA. Claudia contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el juzgado de Primera instancia nº 11 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 673/2012, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cinco de Marzo de dos mil catorce. Doy fe.


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