Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 104/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00064/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 64/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 593/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/2014, entre partes, de una como recurrente Dª. Encarna , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES, dirigido por el Letrado D. RAÚL DEL OLMO CAMACHO, y de otra como recurridos D. Fructuoso , Dª. Melisa , Dª. Marí Trini , Dª. Claudia , Dª. Laura y Dª. Salome , representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Fructuoso , por Dª. Melisa , por Dª. Marí Trini , por Dª. Claudia , por Dª. Laura y por Dª. Salome quienes actúan en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad hereditaria de los finados D. Ricardo y Dª. Celestina representados por la procuradora Dª. Beatriz González Fernández y defendidos por el letrado D. Julián Cachón Hernando contra Dª. Encarna representada por el procurador D. José Antonio García Cruces y defendido por el letrado D. Raúl del Olmo Camacho:
A.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano del local de negocio sito en la planta baja del edificio número ochenta y cuatro de la calle Mayor del término municipal de Navalacruz (Ávila) existente entre las partes por falta de pago de la renta.
B.- Condeno a la parte demandada Dª. Encarna al desalojo del citado local de negocio bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo voluntariamente dentro de plazo legal.
C.- Condeno a la parte demandada Dª. Encarna al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Fructuoso , por Dª. Melisa , por Dª. Marí Trini , por Dª. Claudia , por Dª. Laura y por Dª. Salome quienes actúan en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad hereditaria de los finados D. Ricardo y Dª. Celestina '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes, con la aclaración de que la resolución contractual se dispone por expiración o transcurso del plazo.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Doña Melisa , Don Fructuoso , Doña Marí Trini , Doña Claudia , Doña Laura y Doña Salome , actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de los finados Don Ricardo y Doña Celestina , contra Doña Encarna , declaró resuelto el contrato de arrendamiento urbano del local de negocio sito en la planta baja del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de Navalacruz, y condenó a la demandada al desalojo y al pago de las costas, pronunciamiento frente al que se alza la Sra. Encarna en procura de sentencia que revoque la de instancia estimando las excepciones procesales opuestas ante el juez a quo, o subsidiariamente declare la subsistencia del contrato de arrendamiento, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- La inicial excepción alegada por Doña Encarna cuestiona la constitución de la relación jurídico- procesal, incompleta al parecer de la disconforme en sus verticales activa y pasiva, pues, respecto a lo primero, concurriría litisconsorcio activo necesario afectante a la totalidad de los comuneros que ostentan derechos sucesorios sobre las herencias de Doña Julieta y Doña Debora , respectivamente herederas de Don Ricardo y Doña Celestina , esta última arrendadora del local de negocios litigioso.
Partimos de la dificultad dogmática de construir el llamado litisconsorcio activo necesario, tradicionalmente rechazado por la doctrina legal como déficit de composición del escenario procesal, y reconducido empero a otra categoría jurídica, cual es la legitimación activa, bajo la máxima de que nadie puede ser obligado a litigar contra su voluntad. Por tanto el debate en punto a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en su faceta activa debe ser tratado en análisis de la legitimación activa.
Para dilucidar si en el caso de méritos los actores ostentan posición jurídica que los habilite para el ejercicio de la acción en lid tiene interés el dato de que todos ellos participan de una misma comunidad hereditaria, siendo los causantes Don Ricardo y Doña Celestina , y los demandantes acopian un porcentaje mayoritario en esa comunidad; carece de interés práctico discutir ahora si su posición jurídica es la de comuneros, por haber aceptado ya, siquiera tácitamente, la herencia, por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, como el inicio de varios procedimientos relativos al caudal relicto, actuación que sin duda excede la mera conservación o administración provisional -vid artículo 999 del Código Civil -, o si estamos en presencia de una herencia yacente, cuya capacidad para ser parte y representación regulan los artículos 6-1-4 º y 7-5 de la Ley procesal civil , pues en todo caso entraría en consideración la disciplina de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , y en concreto su artículo 398, que predica la obligatoriedad de los acuerdos de la mayoría para la administración y mejor disfrute de la cosa común siendo el arrendamiento un acto típico de administración que exige el acuerdo de la mayoría de los partícipes -vid STS de 25 de Septiembre de 1995 - y cualquiera de los copropietarios arrendadores está legitimado para el ejercicio de la acción resolutoria - SSTS de 5 de marzo de 1982 y 14 de enero de 1985 -, de ahí que sea inane la inactividad de algunos coherederos -en concreto Doña Encarna , y los hermanos Encarna , Doña Clemencia y Doña María Milagros - que sólo ostentan una pequeña fracción en el haber hereditario.
Por lo demás, que la actuación propiciada por esta litis es beneficiosa para el conjunto resulta paladino, en tanto la experiencia enseña que la persistencia de la relación locativa dificulta las operaciones divisorias y particionales, y resulta por ello asentable la doctrina legal relativa a la legitimación activa en situaciones de cotitularidad de derechos: cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( SSTS de 8 de abril de 1992 , 6 de abril y 22 de mayo de 1993 , 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 , 7 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2003 ).
Una última reflexión se impone, y es la imposibilidad jurídica de que ostenten posición activa en la litis todos los partícipes en la comunidad, por el mero hecho de que Doña Encarna es demandada e incluso sostiene, como veremos, que debió serlo también Doña Clemencia , a la que califica de coarrendataria y, por ende, consorte en lo que se decida; de ahí la sinrazón del argumento.
CUARTO.- A propósito del pretendido litisconsorcio pasivo necesario, que se esgrime socapa de constituir adecuadamente la relación procesal y posibilitar el derecho de defensa de Doña Clemencia , a quien se asigna la calidad de arrendataria junto a la demandada, de tal forma que la tutela jurisdiccional solicitada sólo podría hacerse efectiva frente a ambas, hemos de rechazar también este planteamiento.
La única persona que figura como arrendataria en el contrato de fecha 1 de agosto de 1999, firmado como arrendadora por Doña Celestina , es Doña Encarna , y entra en consideración el efecto positivo o prejudicial derivado de la sentencia de data 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Ávila en el procedimiento civil nº 1109/2011, resolución firme que declaró la nulidad del anexo de fecha 31 de julio de 2001 -en que figuraban como arrendatarias ambas hermanas Encarna Clemencia María Milagros -, y cuyo fundamento jurídico quinto aborda la cuestión de la titularidad del contrato refiriéndola a Doña Encarna '...única y exclusivamente...'; item más no resultan acreditados los hechos que se alega como soporte de la pretendida cotitularidad: circunstancias tales como que se dirigiere correspondencia instando el desalojo a ambas no implica reconocimiento de la calidad de arrendataria, cuando lo justificado es que las dos hermanas regentaban el negocio, merced a los pactos que hubiera entre ellas, acuerdos ajenos a los demandantes, pero sólo ostentaba la calidad de arrendataria Doña Encarna ; tampoco puede llamar la atención el dato de que los ingresos por pretendidas rentas hayan sido devueltos a la misma remitente, o que fueran demandadas las dos en el procedimiento Nº 1109/2011, ya citado, pues allá se sostuvo entre otros pedimentos la invalidez del anexo en que figuraban ambas como contratantes, a la postre declarado nulo. Por último, el aquietamiento de Doña Celestina ante la actividad negocial desarrollada conjuntamente por las dos hermanas Encarna Clemencia María Milagros , no equivale al consentimiento para extender la cualidad de arrendataria a Doña Clemencia , auténtica novación subjetiva precisada de voluntad en todos los contratantes; de ahí que la construcción jurídica esgrimida carezca del necesario soporte.
QUINTO.- En orden a la cuestión de fondo, verdadera piedra angular de la litis, se centra en determinar la virtualidad que el pago de sumas equivalentes a la renta, incluso propiamente rentas, unido a la posesión, puede tener en una eventual prórroga del contrato o tácita reconducción ex artículo 1566 del Código Civil .
La Sentencia de instancia invoca la doctrina legal surgida en torno a ese aspecto, que partiendo como premisa de la voluntad manifestada en contra de la prórroga o tácita reconducción, concluye que los pagos aun así efectuados no tendrán otro alcance que el indemnizatorio por la ocupación del inmueble. Ejemplo de esa jurisprudencia son las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993 y 27 de mayo de 1967
En definitiva, se trataría de evitar un enriquecimiento del poseedor, y faltando un acto posterior de renuncia a la finalización del contrato, por parte del arrendador, renuncia clara e inequívoca, el abono de rentas devengadas, cantidades asimiladas o repercusiones no introduce novedad ni mudanza en el estado de cosas e incardinación jurídica.
En el caso que nos entretiene es de recordar que con fecha 19 de mayo de 2011 se practicó un requerimiento por medio de burofax a la demandada, arrendataria, manifestando voluntad de no proceder a la prórroga del contrato, y fijando como fecha máxima para el desalojo el día 31 de diciembre de 2011, por lo que no existió aquiescencia ni consentimiento para la prórroga; de ahí que la contraprestación por el uso no implique en sí precio del arrendamiento sino justa compensación.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2013, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 593/2013, de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aclarando que la resolución contractual es por expiración o transcurso del plazo, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
