Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 323/2013 de 06 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 323/13

Autos: Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº182/11

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº3 de Tomelloso

SENTENCIA Nº64

Presidente:

Dª. Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN SUPUESTO CONTENCIOSO Nº182/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TOMELLOSO , a los que ha correspondido el Rollo nº323/13, en los que aparece como parte apelante, D. Fructuoso representado en esta alzada por el Procurador Dª. GEMA APARICIO TORRES, y asistido por el Letrado Dª. MARINA BELLO APARICIO, y como apelada Dª. Camila representada en esta alzada por el Procurador Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido del Letrado D. FERNANDO ORTIZ OLMEDO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de TOMELLOSO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de junio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adelina Palop Fernández, en representación de Don Fructuoso , frente a Dª. Camila , y en consecuencia, se reduce la pensión de alimentos que ha de abonar mensualmente D. Fructuoso a la demandada y en relación con el hijo menor Pedro , a la cantidad de 120 euros mensuales.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Fructuoso , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Estimada en parte la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, apela el progenitor no custodio en cuanto a la prestación de alimentos fijada a favor del hijo menor, entendiendo se infringe lo dispuesto en el art. 93 del código civil , pues aunque la cantidad fijada parece reducida, entiende no procede en dicha cuantía, ya que el apelante no cuenta con más ingresos que los 426 euros por subsidio familiar; si abona a su hijo la cantidad fijada de 120 euros pregunta cómo va a hacer frente con 300 euros a sus necesidades vitales, gastos corrientes de la casa o el seguro del coche. Apela así a que sería más equitativo fijar la cantidad de 85,20 euros al mes a favor del hijo, cantidad en proporción del 20% de sus ingresos.

SEGUNDO-La pretensión de minoración de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo menor no puede ser acogida. Ello porque la cuantía establecida, tras la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas, se encuentra incardinada en lo que se viene denominando como mínimo vital, o pensión mínima que ha de fijarse a favor de los hijos menores en garantía de los gastos mínimos de subsistencia. Dicha pensión de mínimos procede aunque el progenitor no custodio no tenga ingresos superiores a 700 euros, y es consonante con el deber inherente a la paternidad. En este sentido, entre otras, recordamos nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil trece , en la que se expresa que mínimo vital las pensiones fijadas en el tramo de 100-150 euros

La Sentencia de Instancia llega a la conclusión de ponderar, como alteración de las circunstancias, la situación coyuntural de desempleo en la que se encuentra el progenitor no custodio, percibiendo el subsidio de desempleo, y por ello minora la cuantía de la pensión alimenticia, rebajándola más allá de la mitad. Sin perjuicio de las consideraciones que pudieran realizarse frente a dicha minoración, lo cierto es que no puede acogerse la mayor rebaja que pretende el demandante. Obvian sus consideraciones que inciden en necesidades propias del progenitor demandante, que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es inherente a la paternidad, incardinada dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, en orden al sustento y formación integral, y con dimensión constitucional, en cuanto el art. 39 de la Constitución Española consagra la protección integral de los menores de edad. Por ello el deber de alimentar a los hijos menores no parte de la aplicabilidad de los parámetros moderadores de los arts. 142 y siguientes en cuanto a los alimentos entre parientes, sino como ha reiterado y recordado la Jurisprudencia, del deber inherente a la paternidad de dimensión constitucional. Dicho deber de alimentos, incluye igualmente el deber de procurarlos, motivo por el cual no puede pretender el progenitor no prevalezcan las necesidades mínimas del menor ante otros gastos que se aducen como el seguro del coche.

Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos.

Procede, pues, desestimar el recurso.

TERCERO-Son de imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Gema Aparicio Torres en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº3 de Tomelloso en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº182/11 y CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.