Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 505/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100063
Núm. Ecli: ES:APC:2014:386
Núm. Roj: SAP C 386/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00064/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00064/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 505/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 579/2011, en el que son parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Brigida
, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 y NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número
NUM003 , representada por el procurador don Juan- Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y dirigida por el
abogado don Antonio-Miguel Platas Casteleiro.
Como apelado , el demandado DON Alfonso , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 ,
representado por el procurador don José-Luis Castillo Villacampa, y dirigido por el abogado don David Núñez
Bonome.
Versa la apelación sobre causa ilícita en contrato de compraventa; ascendiendo la cuantía del recurso
a 60.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Brigida , representada por el procurador Sr. Perreau de Pinninck, y defendida por el letrada Sr. Platas Casteleiro, contra Alfonso , representado por el procurador Sr. Castillo Villacampa, y defendido por el letrado Sr. Núñez Bonome, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Brigida , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Alfonso escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de noviembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 20 de noviembre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 505/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 29 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Juan- Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de doña Brigida , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José- Luis Castillo Villacampa, en nombre y representación de don Alfonso , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 21 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Alfonso y doña Brigida contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 1992. Tienen dos hijas en común, aún menores de edad, y su régimen económico era inicialmente el de gananciales.
2º.- Don Hilario , tío de don Alfonso , era propietario de un local sito en el bajo de un edificio de esta ciudad, donde estaba instalado un negocio de cafetería. Negocio que explotaba el matrimonio. Además, don Alfonso otros negocios, participaba en subastas, empresas de préstamos privados, etcétera, percibiendo además un sueldo del Estado.
3º.- El 29 de julio de 2003 don Hilario otorgó poder a su sobrino para que pudiera comprar, vender y realizar actos de riguroso dominio sobre sus bienes inmuebles, incluso aunque incurriese en autocontratación.
4º.- El matrimonio entró en crisis, por lo que iniciaron los trámites para separarse. El 27 de septiembre de 2004 doña Brigida y don Alfonso comparecen ante el Notario de esta ciudad Sr. Lois Puente, y otorgan: (a) Bajo el número del protocolo 2.870 de ese año del notario autorizante, escritura de compraventa, por la que actuando don Alfonso en representación de su tío don Hilario como vendedor, haciendo uso del poder conferido en el año 2003, se vende a sí mismo y a su esposa doña Brigida , para su sociedad de gananciales, el local de la cafetería.
(b) Bajo el número 2.871 de protocolo, escritura de capitulaciones matrimoniales, pasando su matrimonio a regirse por el régimen económico de separación de bienes.
(c) Bajo el número 2.872 de protocolo, escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que, en lo que aquí interesa, se adjudica a doña Brigida el local de la cafetería que acaban de comprar.
(d) Bajo el número 2.873 de protocolo, escritura de contrato de arrendamiento con opción de compra, por el que doña Brigida arrienda a don Alfonso el local de la cafetería, por la renta de 2.300 euros mensuales hasta el 31 de octubre de 2012 (se dice que en esa fecha era el último pago del préstamo hipotecario que gravaba ese local), y a partir de entonces 1.400 euros mensuales, por un período mínimo de 20 años que «constituye un elemento esencial del contrato» ; llegado el vencimiento el 27 de septiembre de 2024, dispone don Alfonso de un mes para optar a la adquisición del local por el precio de 1.400 euros.
5º.- Se dice que el 28 de septiembre de 2004 doña Brigida y don Alfonso firmaron un convenio regulador de su separación, en el que se pactó que este abonaría la cantidad mensual de 1.000 euros en concepto de prestación alimenticia para sus dos hijas menores de edad, que quedarían bajo la guarda y custodia de la madre. También se hizo referencia a que acto seguido ambos cónyuges solicitaron la separación judicial de mutuo acuerdo, dictándose sentencia decretando la separación conyugal y aprobando el convenio regulador propuesto.
6º.- El 30 de octubre de 2006 doña Brigida y don Alfonso comparecen ante el Notario de esta ciudad Sr. Lois Puente, y otorgan: (a) Bajo el número 3262 de protocolo, una escritura que denominan «convenio de pensión compensatoria», pero no regula ninguna pensión compensatoria, sino la elevación de la prestación alimenticia establecida para las hijas comunes. Escritura en la que, aludiendo a que la economía de don Alfonso había mejorado notablemente, elevan la cuantía de los alimentos de 1.000 euros mensuales fijados en el convenio regulador de 28 de septiembre de 2004 a la cantidad de 2.400 euros mensuales, por lo cual otorga que don Alfonso «se compromete a para una pensión por alimentos a sus hijas, consistente en la cantidad de dos mil cuatros cientos euros mensuales, hasta el día 27 de septiembre de 2024 » .
(b) Bajo el número 3263 de protocolo, escritura de compraventa, por la que doña Brigida vende a don Alfonso el local de la cafetería, libre de arrendatarios (sic), por el precio de 60.000 euros, «el cual será satisfecho por la parte compradora a la parte vendedora, en cinco anualidades consecutivas de doce mil euros cada una» , asumiendo don Alfonso el pago del préstamo.
7º.- En dicho año se tramitó procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, que se registró bajo el número 1291/2006, presentándose un convenio regulador datado al 2 de noviembre de 2006, dictándose sentencia el 23 de febrero de 2007 declarando disuelto el matrimonio por divorcio.
8º.- En el año 2009 don Alfonso promovió procedimiento de modificación de medidas definitivas que se tramitó bajo el número 399/2009 por ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña, solicitando la reducción de la prestación alimenticia, por cuanto solo contaba con el sueldo que percibía del Estado, pues los ingresos de la cafetería habían mermado mucho. Se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2009 por la que se rebajó la prestación alimenticia a 800 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios. Interpuesto recurso de apelación por doña Brigida , el 4 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la que confirma la apelada en lo sustancial.
9º.- El 20 de mayo de 2011 doña Brigida dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Alfonso , en reclamación de 48.000 euros de principal, como precio impagado de las cuatro primeras anualidades vencidas de la compraventa, más 4.172,54 euros por intereses a contar desde el vencimiento de cada plazo. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se condenase al demandado a abonarle la cantidad de 52.172,54 euros.
10º.- Don Alfonso se opuso a la demanda aduciendo que la compraventa de 30 de octubre de 2006 «no fue más que una 'estrategia fiscal' para evitar el pago de elevados importes en concepto de impuestos» . Narra lo acontecido con las diversas escrituras, y que la 'venta' era ficticia, sin que nunca hubiese intención de pagar el precio. La urgencia en reclamar se debe a que en Juzgado ha rebajado la prestación alimenticia de 2.400 euros a 800 euros mensuales desde el mes de octubre de 2009. En la fundamentación legal se citan artículos del Código Civil relativos a la nulidad del contrato por falta de causa, así como que debe reputarse ineficaz un contrato que persiga un fin ilícito o inmoral. Suplicó la desestimación de la demanda.
11º.- Tanto en el interrogatorio de doña Brigida , como en la declaración del testigo propuesto por don Alfonso , el letrado de este insistió en el planteamiento de que: (a) don Hilario desconocía la venta realizada y seguía creyéndose dueño, que la adjudicación en el año 2004 así como el arrendamiento con opción de compra por la renta mensual de 2.300 euros tenía como finalidad abonar a doña Brigida una prestación alimenticia total de 2.400 euros para las niñas (los 1.000 del convenio regulador, más 1.400 euros de renta, más 900 euros de renta para pago de la cuota del préstamo hipotecario); (b) se hizo bajo la forma de compraventa para garantizar que doña Brigida recibiría el dinero de la prestación alimenticia de sus hijas; que la venta era ficticia y para garantizar el pago de las prestaciones alimenticias. (c) la venta de 30 de octubre de 2006 se hizo porque así doña Brigida no tenía que pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento, ni se incrementaba la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Doña Brigida negó tales planteamientos, sosteniendo que: (a) ya trabajaban la cafetería antes, y que la razón de adjudicársela a ella fue para que don Alfonso se quedase con el resto de los bienes, principalmente las empresas que estaban 'trabajando muy bien', dedicadas a las subastas y a préstamo de dinero en ámbitos privados; (b) accedió a la venta de 30 de octubre de 2006 porque don Alfonso se lo pidió, con el compromiso de seguir pagándole los 2.400 euros hasta el 27 de septiembre de 2024 en concepto de alimentos, previa consulta al propio notario, quien le indicó la solvencia de don Alfonso y la ausencia de problemas.
12º.- En conclusiones, la parte actora solicitó la condena del demandado a pagar la totalidad del precio (60.000 euros), porque ya había vencido la última anualidad durante la tramitación del litigio.
13º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la inexistencia de causa válida del contrato, al considerar inmoral o en fraude de ley la real. Se argumenta que se ha creado una apariencia de diversos negocios jurídicos, destinados a eludir obligaciones fiscales y garantizar el pago de una alta pensión compensatoria al margen de lo resuelto por los tribunales y de las vicisitudes económicas del demandado.
Por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- La causa del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2006 .- El demandado aduce al contestar a la demanda a la nulidad absoluta del contrato de compraventa mencionado, aludiendo a la falta de causa, porque no era una verdadera compraventa, sino que tenía una finalidad exclusiva de garantizar una prestación alimenticia. Tesis que estima la sentencia apelada, y conlleva el rechazo de las pretensiones de la actora. Se plantea en apelación que únicamente se ha cuestionado la nulidad del contrato de octubre de 2006, pero no la liquidación de gananciales de 27 de septiembre de 2004, por lo que se daría la paradoja de que doña Brigida no recibiese realmente bienes en la liquidación, porque el recibido pasa a ser propiedad de don Alfonso , y este no tiene obligación de pagar el precio.
La Sala no comparte tales criterios: 1º.- La postura del demandado es la de, por vía de excepción, invocar la nulidad absoluta por causa ilícita, con las consecuencias previstas en el artículo 1306.1ª del Código Civil : la imposibilidad de doña Brigida de reclamar el pago del precio, y no tener don Alfonso obligación de devolver lo recibido.
2º.- El artículo 1274 del Código Civil establece que «En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor» . La causa de un contrato recíproco es el fin objetivo o inmediato del negocio jurídico, la función económica y social que el Derecho reconoce como relevante, sin que aparezca una oposición a las leyes o a la moral que la califiquen como causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil ). Causa que se presume en cuanto a su existencia y licitud ( artículo 1277 del Código Civil ). Se configura siempre en el aspecto objetivo, diferenciándolo así de los móviles internos subjetivos no causalizados [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5371/2011, recurso 1976/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 11 de febrero de 2011 (Roj: STS 720/2011, recurso 331/2007 ), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6117/2010, recurso 456/2007 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 ), entre otras muchas]. Como reiteradamente se ha afirmado jurisprudencialmente [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 5545/2011, recurso 912/2007 ), 17 de marzo de 2011 (Roj: STS 2025/2011, recurso 880/2007 ), 21 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8109/2009 ), 21 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2762 ), 30 de noviembre de 2000 (RJ Aranzadi 9319 ), 1 de abril de 1998 (RJ Aranzadi 1912 ), 25 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4263 ), 11 de abril de 1994 (Ar 2787 ), 19 de noviembre de 1990 (RJ Aranzadi 8956 ) y 30 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6620), entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), no puede confundirse la causa del contrato con el motivo o móvil individual, la intencionalidad subjetiva que motiva a la persona a otorgar el consentimiento; incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato. La causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante.
La causa como elemento externo, trascendente, tesis objetiva, con los móviles o motivos internos de cada interesado o tesis subjetiva. Salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho; el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial. La causa es la función objetiva del negocio jurídico, conforme al artículo 1274 del Código civil diferenciándose de la finalidad subjetiva.
3º.- La prueba practicada pone de manifiesto que el local se adjudicó a doña Brigida el 27 de septiembre de 2004 como forma de que esta se viese compensada, porque don Alfonso era quien se quedaba con la mayoría de los bienes de valor del patrimonio ganancial. Pero, al mismo tiempo, se realiza el contrato de arrendamiento con opción de compra con una doble finalidad: (a) don Alfonso puede recuperar así la propiedad del local donde se asienta el negocio de hostelería que sigue explotando él; (b) doña Brigida percibirá el precio de forma aplazada, viendo así garantizado que sus hijas podrán seguir manteniendo el mismo nivel de vida.
Es muy significativo que se pacte el arrendamiento a 20 años, con finalización a septiembre de 2024.
Como expusieron los letrados en el acto del juicio, sumadas todas las rentas y pagos, se estaría al precio real del local, que se cifró entre cuatrocientos y quinientos mil euros. Ese es el precio del local, que se paga en forma de una especie de renta.
Lo que se hace el 30 de octubre de 2006 es adelantar el retorno de la propiedad. Se vende a don Alfonso el local. Pero el precio real no es solo de 60.000 euros a pagar en cinco años (objeto de la presente demanda). También forma parte del precio lo recogido en el denominado 'contrato de pensión compensatoria'.
Esos pagos de 1.400 euros a mayores, hasta precisamente septiembre de 2024, son parte del precio del local (se mantiene siempre la misma fecha final). No tienen sentido como alimentos. Las 'niñas' tendrán para entonces más de 30 años. Es un pago objetivo, desvinculado de la necesidad, porque es un precio bajo forma de alimentos.
La Sala no advierte que pueda tratarse de un contrato de 'garantía' de los alimentos. Doña Brigida estaba anteriormente en una mejor posición: propietaria del local, y arrendado a don Alfonso . El contrato de 30 de octubre de 2006 no mejora su posición, sino que la empeora.
4º.- La causa como tal no puede considerarse como contraria a la moral o a normas imperativas. Es más, la sentencia apelada concluye la existencia de una causa torpe porque se perseguía asegurar una prestación alimenticia con independencia de la mejor o peor fortuna del obligado. Pero esa causa no sería inmoral o ilícita: (a) El artículo 93 del Código Civil prevé que el Juez establecerá «las medidas convenientes para asegurar la efectividad» de la prestación alimenticia a favor de hijos menores en supuestos de rupturas matrimoniales. Por lo que la adopción de medidas de aseguramiento no es algo prohibido, sino expresamente previsto.
(b) Ya se ha manifestado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el hecho de que los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. Bien en el convenio regulador, bien en documentos distintos (como en este caso), sobre la base de la autonomía de la voluntad de los afectados, como proclama el artículo 1255 del Código Civil , permite que ambos cónyuges pacten lo que estimen conveniente para sus intereses.
Pero esos pactos, perfectamente lícitos, no se rigen para sus modificaciones por el Derecho de Familia, pues no les afecta el cambio de las circunstancias, sino por el Derecho de Obligaciones. Ejemplos típicos son los pactos de pensiones compensatorias especiales, pactos de alimentos, de asunción de deudas gananciales por uno de los cónyuges, de atribuciones de viviendas, etcétera. En este sentido se pronuncian las sentencias de 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012), 20 de abril de 2012 (Roj: STS 2906/2012, recurso 2099/2010) y 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007), entre otras. Como especialmente significativa debe resaltarse la sentencia de 4 de noviembre de 2011 (resolución 758/2011, en el recurso 1722/2008), en cuanto establece como doctrina jurisprudencial «Se dicta la siguiente doctrina jurisprudencial: el convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos» .
(c) En todo caso, se configuraría como una transmisión inmobiliaria a cambio de una renta periódica.
Esta finalidad económica tampoco es ilícita o contraria a la moral. Es la misma finalidad perseguida por el contrato de alimentos ( artículo 1791 del Código Civil ), renta vitalicia ( artículo 1802 del Código Civil ), en cierta forma por el vitalicio ( artículo 147 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ), la hipoteca inversa, y otras figuras existentes.
5º.- En resumen, la Sala considera que la causa del contrato sí existe, que no es otra que un verdadero contrato de compraventa, si bien su precio está vinculado al pago y cumplimiento del contrato de 'pensión compensatoria' otorgado el mismo día. Surgiendo así la cuestión de si pueden modificarse el importe de los 1.400 euros vinculados al precio.
Pero es que, aunque la finalidad de ese contrato de 30 de octubre de 2006 fuese garantizar el cobro de los alimentos, no por eso carecería de causa, ni su causa sería ilícita.
6º.- En última instancia, las consecuencias no serían las pretendidas por el demandado. Acreditado que don Alfonso fue quien pergeñó todo el entramado negocial, con las múltiples escrituras, la causa torpe residiría exclusivamente en él, quien fue el que eligió el modo de plasmar una finalidad lícita de doña Brigida (suponiendo que fuese garantizar los alimentos exclusivamente). Por lo que sería de aplicación el artículo 1306.2ª del Código Civil . Es decir, el contrato no tendría efecto traslativo del dominio, y por lo tanto seguiría siendo propiedad de doña Brigida . Planteamiento este que lógicamente don Alfonso no desea.
CUARTO .- El pago del precio .- Descartada la nulidad de la compraventa otorgada el 30 de octubre de 2006, la obligación de don Alfonso es cumplir el contrato en los términos pactados ( artículo 1091 del Código Civil ), entre las que se encuentra el pago del precio de la compraventa en el tiempo y modo convenidos ( artículo 1500 del Código Civil ). Habiendo transcurrido el aplazamiento acordado ( artículo 1125 del mismo Código ). Por lo que debe estimarse la demanda, con la pretensión ampliada en el juicio, y condenar al pago del precio convenido de 60.000 euros.
QUINTO .- Los intereses .- No habiéndose pactado el devengo de intereses desde el vencimiento de cada plazo, no puede accederse a la pretensión de la demanda [ Ts. 6 de febrero de 2013 (Roj: STS 428/2013, recurso 1127/2010 )]. El interés se devengará desde la presentación de la demanda, al ser la primera intimación fehaciente al pago ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003) del Pleno de la Sala , 20 de enero de 2009 (RJ Aranzadi 1623)].
El interés de los últimos 12.000 euros se devengará desde el momento en que venció la obligación, al no haberse reclamado anteriormente.
Desde la presente resolución se aplicará el tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- Costas de primera instancia .- La demanda se estima en lo sustancial, al no compartirse exclusivamente en cuanto al inicio del devengo del interés. La Sala Primera del Tribunal Supremo complementa el sistema de imposición objetiva de costas del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido atendiendo a los aspectos más importantes y sustanciales [ Ts.
18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4254 ), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500)].
Doctrina especialmente útil en supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [ Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].En consecuencia las costas de primera instancia deben imponerse al demandado.
SÉPTIMO .- Costas de la segunda instancia .- Al estimarse el recurso no es procedente imponer las costas causadas en el recurso de apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Brigida , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 579/2011, y en el que es demandado don Alfonso .2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en lo sustancial la demanda formulada por doña Brigida contra don Alfonso , debemos declarar y declaramos que el demandado adeuda a la actora la cantidad de sesenta mil euros (60.000 #); condenando a dicho demandado al abono de la mencionada cantidad, que en cuanto a 48.000 euros se devengarán desde el 20 de mayo de 2011, y en cuanto a los 12.000 euros restantes desde el 31 de octubre de 2011, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia al demandado.
3º.- No se imponen las costas causadas por el recurso.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a doña Brigida por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0505 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0505 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
