Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 573/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 573/2013

Autos: juicio verbal nº: 394/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 64/14

MAGISTRADO

Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

En Girona, veintisiete de febrero de dos mil catorce

VISTOel Rollo de apelación nº 573/2013, en el que ha sido parte apelante las entidades ALLIANZ SEGUROS y ERARZOGUI, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH; y como parte apelada D. Hugo , representada por la Procuradora Dña. EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, y dirigida por la Letrada Dña. CAROLINA ULLASTRES FRANCH; y siendo parte apelada no comparecida Nicolas .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 394/2012, seguidos a instancias de D. Hugo , representado por la Procuradora Dña. EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección de la Letrada Dña. CAROLINA ULLASTRES FRANCH, contra D. Nicolas y las entidades ERARZOGUI, S.L. y ALLIANZ SEGUROS, representados por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. ANTONI SANT BLANCH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:ESTIMO LA DEMANDA interposada pel senyor Hugo , representat per la procuradora senyora Eva Garcia Fernández contra el senyor Nicolas , contra l'entitat mercantil EMPRESA ERARTOGUI, S.L., i contra l'entitat ALLIANZ SEGUROS, representats tots ells per la Procuradora senyora Carmina Janer Miralles; i CONDEMNO els demandats a pagar, de forma conjunta i solidaria, a la part actora la quantitat de 4.001,07 euros, més els interessos legals des de la interpel·lació judicial i per l'entitat asseguradora els interessos de l'article 20 de la LCS.

Les costes processals s'imposen als demandats'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7/6/13 , se recurrió en apelación por la parte las entidades Erarzogui, S.L. y Allianz, S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-D. Hugo demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, frente a D, Nicolas , la entidad ERARZOGUI SL y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS.

La Sentencia que se impugna, por la empresa y aseguradora demandadas, se funda en errónea valoración de la prueba, para invocar el principio de conducción dirigida, la concesión, en todo caso, del valor venal y la no imposición de costas.

Están contestes las partes en que, el actor colisionó con su vehículo con el camión Avia, propiedad de la empresa Erarzogui, S.L., el día 6/09/2011, cuando se hallaba, este, estacionado delante de un 'vado', ocupando parte de la acera, en la c/ Camprodon, 75 de Arbúcies.

SEGUNDO.-Sostienen los recurrentes que, si bien es cierto que el vehículo camión se hallaba indebida parado en la calle donde ocurre la colisión, tal circunstancia era perfectamente apreciable por un conductor atento a las condiciones del tráfico por lo que, la colisión del demandante con el meritado vehículo, se produjo por no guardar la atención debida a la circulación, actuación prudente que le hubiera permitido detenerse sin llegar a colisionar, con lo que, a su entender, vulneró el deber objetivo de diligencia y el principio de «conducción dirigida», (ya exigido por el art. 17 del Código de Circulación , hoy sustituido por el Reglamento General de Circulación, y el vigente art. 11 y 19 de la Ley sobre Tráfico y en los art. 3 y 45 del Reglamento General de Circulación ) conforme al cual todo conductor debe aportar las precauciones necesarias, según las circunstancias concretas del tráfico, para tener el control de los movimientos del vehículo que pilota, evitando posibles y previsibles riesgos, de manera que, al no prever lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable, y al ocasionar la colisión, su conducta fue imprudente; obligando el meritado principio a prevenir, hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios.

Se quiere indicar con esto último precisamente que no puede servir de causa exculpatoria la derivada del principio de confianza, en cuanto éste ha de ceder en general ante el de conducción dirigida, siendo igualmente preponderante el de seguridad en el tráfico, pues el conductor, que pone en su actuación un elemento peligroso en las vías públicas, más que confiar en que todos los usuarios actuarán con la debida diligencia, debe asegurarse que no realizarán actos que por graves que sean no justifican un resultado lesivo.

El atestado que fue ratificado por su autor, el PL 1020, aflora como datos objetivos, la escasa visibilidad de la plataforma del camión, a una altura aproximada de 1,5m del suelo, de 3 o 4 cm de espesor y de color grisáceo, lo que podía abocar a confusión con el asfalto. De otro lado, no hay controversia en que el camión se hallaba indebidamente estacionado y siendo ello así, es claro que el principio de confianza deviene de mayor protección que el de conducción dirigida, pues lo contrario supondría dar mayor protección jurídica a quien actúa contrariamente a lo dispuesto por la norma de tráfico. Dicho de otra manera, el demandante/apelado, tenía perfecto derecho a esperar que ningún conductor que pudiera haberle precedido, estacionase de manera indebida y, hiciese uso de una plataforma que ocupaba parte de la calzada de circulación, por lo que si voluntariamente se erige en un obstáculo para la circulación viaria, infringe su deber de conducir acomodándose a las circunstancias reales de la vía y por lo tanto sí incurre en negligencia.

Se desestima el motivo principal.

TERCERO.-La tesis de la compañía que recurre consiste en que la cantidad reparadora concedida supone enriquecimiento injusto para el asegurado, toda vez que se viene a indemnizar con un valor superior a la cosa asegurada, ya que no se tuvo en cuenta el valor venal del vehículo siniestrado para fijar la indemnización correspondiente.

El Tribunal de Instancia con acierto, por resultar lo acomodado a la legalidad y doctrina jurisprudencial, dado que, la aseguradora se limitó dar un valor venal al vehículo del actor, a 'groso modo', sin aportar prueba que justifique tal pretensión.

Para la resolución del presente recurso de apelación, deben diferenciarse dos supuestos distintos: en primer lugar, aquellos en que el vehículo no se repara sino que se solicita el presupuesto de reparación. En estos casos, la indemnización incluye, según el criterio de la mayoría de las Audiencias, aunque discrepando en el porcentaje que se establece, el valor venal incrementado con el valor de afección. Y, en segundo lugar, aquellos casos en que el vehículo se repara, pese a que la reparación in natura sea más costosa o supere el valor venal del vehículo. En estos casos, la reparación integral de la víctima, en cuanto parámetro rector que persigue el derecho de daños español, exige que el dañado obtenga el montante económico que ha requerido para que su vehículo se encuentre en la misma situación en que se encontraba con anterioridad. Así, y al corresponder la opción al dañado entre reparar el vehículo o bien obtener el valor venal del mismo, con más el valor de afección, si decide optar por la reparación del mismo y, por ello, invierte numerario en llevar a cabo la misma. Es por ello que, no puede aceptarse el argumento de que se produce un enriquecimiento injusto y que media desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal del vehículo, por cuanto ya se ha establecido que ha de atenderse a la indemnidad total de la víctima y si ésta opta por que su vehículo se repare y sirva de nuevo a la función que desempeñaba antes del accidente, debe atenderse esta petición y condenar al abono del valor de la reparación. (En este sentido se pronuncia esta Audiencia, entre otros casos, en S. 315/2003 de 1 septiembre de la Sección 2ª).

Se desestima el motivo residual.

CUARTO.-Se solicita la no imposición de costas, 'pura et simpliciter', porque la se desestima dos pretensiones de la demandante.

El recurso hace una lectura 'pro domo sua', pues es lo cierto, que analizado el fundamento quinto, invocado en el motivo, hace un distingo entre los intereses a abonar por la aseguradora/recurrente y por los otros codemandados y tal pronunciamiento ofrecía cabal respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda rectora del recurso, por lo que no alcanza a adivinar los concretos suplicos desestimados.

Lo anterior vocaciona en desestimar el ultimo motivo y con ello el recurso, lo que aboca a que las costas del mismo corran a cargo de los recurrentes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por las entidades ERARZOGUI SL y ALLIANZ SA y CONFIRMOen su integridad la sentencia de fecha 7/6/13 del Juzgado nº 4 de Santa Coloma de Farners dictada en Juicio verbal núm. 394/12 , con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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