Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 623/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00064/2014
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000380 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por el Letrado Sr. SOUTO MEIRIÑO, y como parte apelada, ALMACENES OTERO S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MOURELO CALDAS, asistido por el Letrado Sr. AWAD MOHAMED, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Presidiente Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de ALMACENES OTERO S.L., contra D. Rosendo y, en consecuencia condeno a este a pagar a la parte demandante la cantidad de l3.519, 89 euros. Dicha cantidad será incrementada en el interés del l0% mensual a contar desde el día 7 de agosto de 2010, hasta el momento de su efectivo pago. Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Rosendo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación de cantidad por una deuda derivada de la realización de obras de reforma en un inmueble.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.
SEGUNDO.-Interesa reseñar los siguientes antecedentes fácticos de la contienda entre las partes.
La mercantil CLAVE REHABILITACION contrató a los propietarios de un edificio de Vilalba determinadas obras de rehabilitación del mismo, produciéndose en dicha relación el nacimiento de la deuda objeto de esta reclamación.
Previamente al actual procedimiento, en el que ALMACENES OTERO, S.L., como cesionaria del crédito, reclama su pago a Rosendo , se siguió en el Juzgado de Vilalba reclamación que formuló la mercantil que efectuó los trabajos CLAVE REHABILITACIÓN SL, contra el mismo demandado D. Rosendo .
En dicho procedimiento se produjo la siguiente situación procesal:
La entidad demandante, tras la presentación de la demanda cedió su crédito a otra entidad (la aquí y ahora demandante ALMACENES OTERO ).
Tal sucesión fue notificada al demandado antes del emplazamiento.
El demandado contestó a la demanda y efectuó alegación de falta de legitimación activa (al ser conocedor de la causa) al tiempo que formulo reconvención frente al cedente.
Cuando se persona la entidad cesionaria la parte demandada se opone a la sucesión alegando la pendencia de la reconvención (al amparo del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así las cosas, el juzgado deniega la sucesión procesal, resolución que devino firme, siguiéndose el procedimiento entre el cedente que ya no era titular del crédito y el demandado.
La sentencia que se dictó en primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa.
La sentencia fue recurrida ante esta Sala pero el recurso se concreta a la imposición de costas que fue dejada sin efecto, sin que la Sala pudiese modificar el pronunciamiento de la falta de legitimación activa.
TERCERO.-La primera cuestión a dilucidar es si existe o no cosa juzgada.
La sentencia impugnada entiende que no procede pues la actora demandante no fue parte en el anterior procedimiento.
La Sala asume tal argumentación.
En efecto, si bien la actual demandante se personó en aquel procedimiento, en su intentada condición de sucesor procesal, lo cierto es que denegada su petición, perdió la condición de parte y por tanto no pudo impugnar la sentencia en la que se apreció la falta de legitimación activa de su cedente.
Siendo ello así, se provocaría una total indefensión a la aquí demandante el que se apreciase la excepción de cosa juzgada cuando no concurre identidad de partes.
Además ya señalábamos en nuestra anterior sentencia en aquel pleito al analizar la peculiar situación procesal creada que en su genesis ni fue ajeno el juzgado, ni el entonces y ahora demandado con esa estrategia de plantear reconvención contra el cedente al tiempo que le denegaba legitimación activa.
Procede, por tanto desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada que constituyen el primer motivo de apelación contra la sentencia.
CUARTO.-En relación con los intereses impone la sentencia los previstos en la cláusula cuarta: l0% mensual a partir del día 7 de AGOSTO de 2010.
Señala el apelante que el l0% mensual (120% anual) es un interés desproporcionado y agresivo debiendo ser moderados por el juez, en su caso conceder los intereses legales.
No puede acogerse el motivo:
a) Se trata de un argumento 'ex novo' no introducido en la instancia lo que veda a la Sala la posibilidad de su análisis.
b) En cualquier caso estamos ante una cláusula penal, no ante un interés remunerario, sino moratorio, libremente pactado entre las partes.
QUINTO.-Las costas han de imponerse al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

