Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 632/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100068

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:396

Núm. Roj: SAP PO 396/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00064/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 632/13
Asunto: VERBAL 17/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.64
En Pontevedra a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de juicio verbal 17/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 632/13, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Prudencio Y
D. Simón , representado por el Procurador D. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, y asistido por el Letrado
D. JOSE MIGUEL PERALVO GARCÍA, y como parte apelante-demandado: D. Nicolasa , representado por
el Procurador D. ENRIQUE PEREZ ESTÉVEZ, y asistido por el Letrado D. CARMEN ARGIZ VILAR, y siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 15 octubre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Duque Sierra en nombre y representación de Prudencio y Simón , frente a Nicolasa , y declaro que el inventario de la masa hereditaria de Victoria , lo componen los siguientes elementos: En el activo: -Vivienda consistente en finca urbana, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta ' DIRECCION000 ', en los Ángeles de San Rafael-Villaverde, Madrid, con cuarto trastero accesorio.

-La suma de 38.317,11 euros depositados en la cuenta bancaria de la entidad 'La Xaixa', nº NUM002 , de titularidad conjunta de los causantes.

-Indemnización procedente de un contrato de seguro de vida colectivo concertada con 'Vida Caixa', cuyo tomador era 'Peugeot automóviles España SA' en garantía de fallecimiento, por la suma de 10.818,22 #.

-El capital existente en la cuenta bancaria número NUM003 del -'Banco Santander', también de titularidad conjunta de los causantes pero por un importe distinto al reconocido por la actora, 18.483,16 euros.

-El importe actualizado de la cuota hereditaria de Victoria , en la herencia de su hermana, Patricia , que se corresponde con la # parte de la suma de 240.000 euros.

-Ajuar doméstico: En concreto las alfombras de la vivienda de la causante, y el valor, al tiempo de su evalúo, del juego de pendientes largos, antiguos, de oro diseñados por la orfebrería cordobesa, la alcancía metálica grabada con el nombre ' Victoria ', y el velón de suelo, de aproximadamente un metro de alto, con cuatro puntos de candil para su iluminación.

En el pasivo: -Crédito actualizado a favor de Prudencio , por la suma de 549,98 # correspondientes al importe de la lápida de Victoria , abonados en exclusiva por él.

-Crédito actualizado a favor de Nicolasa por el importe correspondiente la suma correspondiente al importe de la lápida de Simón , satisfecha por ella, por la suma de 481,50 euros.

-Crédito actualizado en la forma que prevé el propio instrumento contractual, a favor de Jose Augusto , en virtud de un préstamo de éste a los causantes en enero de 1998, para la ejecución de obras en el inmueble de la CALLE000 , nº NUM000 , en los Ángeles de San Rafael Villaverde, Madrid.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Prudencio , D. Simón , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la solicitud de división judicial de herencia formulada por Don Prudencio y D. Simón , respecto de la herencia de sus padres, Don Alejo (fallecido el 11.6.2009) y Doña Victoria (fallecida el 26.5.2006).

Los causantes tuvieron tres hijos comunes, litigantes en el procedimiento: los dos mencionados promoventes y la demandada Doña Nicolasa . Con fecha de 11.12.1969 los causantes otorgaron respectivos testamentos abiertos en los que designaban a sus hijos como herederos de todos sus bienes, por partes iguales en caso de premoriencia de algún consorte.

Cada parte presentó su propia propuesta de inventario de activo y pasivo, a la que da respuesta la sentencia recurrida, previa depuración de los obstáculos procesales. En los dos primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se hace resumen de las pretensiones de las partes, de forma que debe quedar aquí por reproducida. Seguidamente la sentencia da respuesta a cada una de las partidas de activo y pasivo discutidas, en la forma que finalmente recoge su parte dispositiva. Contra su pronunciamiento se alzan ambas partes litigantes. La resolución de los recursos exige el análisis separado de las cuestiones discutidas, previa exposición de los argumentos expuestos en la resolución de primera instancia.



SEGUNDO .- La división de los patrimonios hereditarios de los causantes casados en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación del régimen económico matrimonial, pues sólo de esta forma podrá conocerse qué bienes integran la herencia.

En esta línea de razonamiento, hemos afirmado en reiteradas ocasiones que la liquidación de la sociedad de gananciales se configura como un presupuesto previo de la partición hereditaria, dada la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad, que la doctrina y la jurisprudencia califican de tipo 'germánico', en la que el derecho de los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura misma, de modo que, en la sociedad de gananciales, cada cónyuge no es dueño de una mitad de cada cosa o derecho, sino que ambos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial (activo y pasivo) que se repartirán entre sí (o, en su caso, con sus herederos) tras su disolución y liquidación ( art. 1344 CC ).

Lógica conclusión de lo dicho es que hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales se desconoce qué bienes son adjudicados a uno o a otro cónyuge, y en consecuencia, si le pertenecen o no con carácter exclusivo y, por ende, si forman parte o no de su herencia. No obstante, como advertimos en nuestro auto de 17.4.2012 , resulta posible en ciertos supuestos que, por razones de flexibilidad y economía procesal, si son unos mismos herederos los llamados a la herencia sobre la masa común de bienes de ambos causantes, no existe obstáculo para que pueda obviarse dicha fase procesal. Esta es, como convienen ambas partes, la situación que ocupa, donde litigan tres hijos comunes de dos causantes que otorgaron testamentos instituyendo herederos a los hijos por partes iguales.

Dicho lo anterior, es procedente analizar los diferentes motivos expuestos por los apelantes, comenzando con el recurso interpuesto por la parte originariamente demandante.



TERCERO .- Recurso formulado por la representación procesal de D. Prudencio y D. Simón .

Con algún grado de confusión, en la medida en que se sostienen una pluralidad de argumentos procesales y sustantivos cuyo efecto, de ser estimados, habría de ser sustancialmente diverso (vulneración de derechos fundamentales, de vicios de la sentencia, cuestiones de legitimación y aún de competencia territorial respecto de determinados pronunciamientos), el recurso concreta en su súplica los puntos de discrepancia del siguiente modo: 1) exclusión del activo del importe actualizado de la cuota hereditaria de Dª Victoria en la herencia de su hermana Dª Patricia (cuarta parte de 240.000 euros); subsidiariamente se pretende una cuota inferior, con actualización desde la fecha de la resolución que se dicte al resolver la apelación; 2) exclusión del pasivo del crédito actualizado a favor de D Jose Augusto , respecto de un supuesto préstamo concedido al causante D. Simón el 3.1.1998.

3) inclusión en el pasivo de una deuda con la comunidad de propietarios desde el 30.1.2011, que a fecha de 1.3.2013 importa la suma de 4.721 euros.

4) inclusión en el pasivo de la deuda con la Comunidad de Madrid por importe de IBI y tasa de basura devengados por la vivienda de los causantes; 5) la reposición a su primitivo estado de contadores y aparatos de suministro y, en su defecto, de su importe en la suma de 1.057,54 euros.

6) la inclusión al pasivo de la suma de 2.298,04 euros detraídos por la demandada de la cuenta abierta en la entidad Banco de Santander.

No vemos motivo alguno para decretar la nulidad de la sentencia por falta de motivación o por infracción de derechos fundamentales. La sentencia supera sin lugar para la duda el estándar mínimo de motivación, tal como lo entiende la jurisprudencia constitucional, en la medida en que analiza cada pretensión y valora la prueba aportada, concluyendo con su estimación o desestimación. En el fondo subyace en el argumento una discrepancia que se ofrece de inicio de manera general, contra determinados pronunciamientos concretos de la sentencia, que se desarrollan de forma pormenorizada en los sucesivos apartados del recurso. Por tal razón, nos parece que la queja carece de sustantividad propia y que la resolución del recurso de apelación debe acometerse a partir del análisis de los singulares motivos que lo configuran, tarea que abordamos a continuación.

3.1.- Partida de activo: inclusión de la cuota hereditaria correspondiente a la causante Dª Victoria en la herencia de su hermana.

La discrepancia se refiere a los derechos hereditarios que correspondieron a Doña Victoria al fallecer su hermana Patricia , consistente en un único bien, (un piso en Madrid que fue vendido en la suma de 240.000 euros en el año 2008). Doña Patricia falleció sobreviviéndola una de sus cuatro hermanos, existiendo doce sobrinos que heredarían por estipes.

En la posición de la demandada Dª Nicolasa , el actor D. Prudencio procedió a la venta del bien, ingresando en su patrimonio la cuota correspondiente a su madre, que con el valor actualizado de los intereses supondría la suma de 71.625,40 euros.

La sentencia consideró, a la vista de las alegaciones de los actores, que la inclusión de esta partida de activo no resultaba discutida, si bien, aunque consideró justificada documentalmente la existencia de un pasivo respecto de la herencia de Doña Patricia (representado por la minuta del letrado, -el propio D. Prudencio -, y otros gastos que la reducirían a la suma neta de 45.877,21 euros), rechazó tomar en consideración dicho pasivo por razones procesales. En la tesis de la sentencia, adelantada en el fundamento jurídico tercero, la singularidad del proceso de división judicial de la herencia no permite introducir en el acto de la vista alegaciones nuevas, susceptibles de causar indefensión a la parte contraria.

El recurso combate este pronunciamiento por razones procesales y de fondo, de no fácil sistematización.

En la medida en que se cuestiona la legitimación de la demandada para solicitar la inclusión en el inventario de la partida misma, y ello supone necesariamente un juicio previo, al tratarse de un presupuesto de la acción, optamos por su resolución en primer término.

La legitimación para solicitar la división judicial de la herencia, y por ende, de las actuaciones de prevención de intervención judicial y de formación de inventario, corresponden, entre otros, a los herederos (cfr. art. 782 Ley de Enjuiciamiento Civil ). El inventario supone la relación no sólo de los bienes y derechos que integran el activo, sino también, claro está, de las titularidades pasivas (deudas y cargas de la herencia, art. 659 del Código Civil ). Desde este inicial punto de vista, no cabe duda de que en la medida en que el en caudal relicto perteneciente a la causante Doña Victoria había ingresado antes de su fallecimiento el haber correspondiente a sus derechos hereditarios en la herencia de su hermana premuerta, tal valor debe integrar el inventario de su activo hereditario.

Por tanto, no se alcanza la objeción opuesta por los apelantes relativa a la falta de legitimación de Doña Nicolasa para hacer valer en este proceso dicha pretensión. No está en juego ninguna legitimación derivada de la titularidad de un derecho de representación en la herencia de Doña Patricia , -que falleció cuando su hermana estaba viva y que heredó por tanto en su propia cabeza, no en la de sus hijos por derecho de representación-, sino ante una pretensión de inclusión en el activo de la herencia de Doña Victoria de un determinado valor, por lo que la legitimación de su heredera es plena.

Doña Patricia falleció el 4.2.2006 intestada, dejando como herederos a su hermana Victoria y a los herederos de sus otros tres hermanos premuertos (que resultaron ser doce, según sostiene el apelante). Es hecho probado por la documentación aportada que las actuaciones conducentes a la declaración de herederos y división y adjudicación del caudal de Doña Patricia fueron encomendadas al demandante D. Prudencio en su condición de abogado. Esta actuación generó unos honorarios profesionales por importe de 25.056 euros.

Al fallecimiento de Doña Victoria continuaban los trámites de división de la herencia de Doña Patricia , que finalizaron con la escritura pública de adjudicación fechada el 2.4.2008. El actor aportó a la vista copia de la escritura pública, en la que figura un activo de 240.000 euros como precio del piso y un pasivo de 45.774,23 euros. La adjudicación por cabezas y estirpes resultó un importe de 48.556,44 euros para los herederos de Doña Victoria .

Todos estos datos de hecho, se repite, resultaron acreditados en el acto del juicio, a la vista de la aportación documental por parte de la representación procesal de los actores. Sin embargo, la sentencia no los toma en cuenta por razón de un peculiar entendimiento del proceso de división judicial de la herencia, que la Sala no comparte.

Efectivamente, como razona la sentencia de primera instancia, en otras ocasiones hemos afirmado en referencia al procedimiento de inventario en la liquidación del patrimonio conyugal común, -aplicable mutatis mutandis al proceso que ocupa-, que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el promovente. De este modo, con las respectivas solicitudes de inclusión de bienes, -de activo y de pasivo-, en el inventario celebrado ante el secretario judicial, se delimita el objeto del proceso, sin que resulte posible pretender en el juicio verbal posterior la inclusión de nuevos bienes o la pretensión de deducir nuevas deudas. Por tanto, no es admisible con posterioridad a la comparecencia pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla. Pero no existe indefensión de ninguna clase si, ante la pretensión del demandado de incluir determinado bien, se opta en el juicio posterior por combatir este argumento o por precisar su delimitación, pues esta es precisamente la finalidad de dicha fase procesal: concretar los motivos de la discrepancia y deferir su resolución al titular de la jurisdicción. Por tanto, si en el acto de la comparecencia, la parte demandada introduce un determinado bien y el actor no se conforma, este será uno de los objetos del proceso y, dentro de este marco, el juicio verbal supondrá la sustanciación y resolución de la controversia. Con esta forma de entender las cosas no puede alegarse indefensión alguna. Suscitada por la representación demandada, en el acto de la diligencia del art. 794, la inclusión de una determinada partida, -en el caso, los derechos hereditarios de la causante en la herencia de su hermana-, este es el objeto del proceso posterior una vez 'suscitada la controversia'. De esta manera, resulta legítimo a ambas partes acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse para determinar el contenido de dicha partida, su inclusión o no y su extensión en la herencia de la causante. Esto es lo que aconteció en el proceso, cuando suscitada la contienda sobre tal elemento, el demandante inicial acudió al juicio intentando convencer, con aportación documental, de la extensión de tal derecho acreditando la existencia de un pasivo sobre la herencia de Doña Patricia que minoraba la determinación de su caudal en la herencia de Doña Victoria . Así lo entendió acreditado la propia sentencia ahora recurrida, que no lo incluyó por un particular entendimiento de los trámites procesales.

Por tal motivo, el recurso en este singular aspecto debe prosperar, entendiéndose que el importe del valor del derecho hereditario correspondiente a la cuota de Doña Victoria en la herencia de Doña Patricia es de 45.877,21 euros.

3.2.- Pasivo representado por el crédito actualizado a favor de D Jose Augusto , respecto de un supuesto préstamo concedido al causante D. Alejo el 3.1.1998.

Se ha incluido en el pasivo un crédito a favor de un tercero, derivado de un préstamo por importe de 6.000 euros, concedido por el Sr. Jose Augusto (esposo de la demandada) al causante D. Simón el día 3.1.1998 para la ejecución de obras en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , en Madrid.

El reproche frente a tal decisión, como sucedió en la instancia, es doble, procesal y de fondo. La cuestión procesal la consideramos adecuadamente resuelta en la resolución recurrida. El hecho de que el crédito lo sea frente a un tercero no es razón para que no pueda discutirse en este proceso su consideración como deuda de la herencia, como es del todo evidente. En este proceso no se atribuyen titularidades definitivas ni se juzga definitivamente sobre la existencia de derechos, pues como expresa el art. 794 en su último párrafo, la sentencia que se pronuncie dejará a salvo los derechos de terceros. Se trata de llegar a un pronunciamiento que determine el activo y el pasivo del caudal relicto, pues sabido es que el heredero resulta gravado con las deudas del causante, que se transmiten por ministerio de la ley ( art. 661 Código Civil ).

La discusión sobre el fondo de la cuestión se centra en el valor probatorio del documento supuestamente acreditativo de la deuda, aportado por la representación demandada en el acto de la vista. El documento, obrante al folio 468 de las actuaciones por medio de fotocopia, aparece firmado por D. Jose Augusto y en él se expresa que el préstamo fue concedido para ' poder hacer frente a las obras de acondicionamiento ' de la vivienda del causante. Nótese, además, que según la literalidad del documento se trataría de un crédito no vencido, pues sólo se reclamaría en el momento en el que se proceda a la venta de la vivienda. Sin embargo, como sostiene la parte, tratándose de un documento aportado por simple fotocopia no encontramos ningún elemento que corrobore su autenticidad y, sobre todo, la realidad de lo que en él se manifiesta. La falta de valor probatorio del documento aportado al folio 479 nos resulta patente, pues se trata de una suerte de declaración testifical del esposo de la actora realizada al margen de la normativa procesal. Por tanto, compartimos la objeción del recurrente respecto de que la sentencia no expresa las razones para incluir un crédito cuya prueba no se motiva ante la impugnación de la parte. La duda sobre su realidad de una operación celebrada en el seno de la familia, por el esposo de la demandada, se mantiene en toda su plenitud, lo que impide considerar tal hecho como probado. Se estima el motivo.

3.3.- Pretensión de inclusión en el pasivo de una deuda con la comunidad de propietarios desde el 30.1.2011, que a fecha de 1.3.2013 importaría la suma de 4.721 euros.

Sostiene el recurrente que dicha deuda ha sido admitida por la representación demandada. Sin embargo, a pesar de que tal hecho no consta con claridad, acierta la representación apelada cuando hace constar la improcedencia de incluir en el inventario bienes o deudas que no integraban el haber hereditario en el momento del fallecimiento de los causantes, tal como tuvimos ocasión de exponer recientemente en nuestra sentencia de 13.1.2014 . Se desestima el motivo.

3.4.- Pretensión de inclusión en el pasivo de la deuda con la Comunidad de Madrid por importe de IBI y tasa de basura devengados por la vivienda de los causantes .

Se trata de la deuda generada por los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda integrante del caudal Tal como se desprende del documento obrante al folio 374 se trata de las cuotas de comunidad comprendidas entre30.1.2011 hasta el 1.3.2013, siendo que el fallecimiento del último de los causantes tuvo lugar en junio de 2009, por lo que ha de darse la misma respuesta que en el motivo precedente. Se desestima el motivo.

3.5.- Pretensión de reposición a su primitivo estado de contadores y aparatos de suministro y, en su defecto, de su importe en la suma de 1.057,54 euros .

Nos resulta evidente la improcedencia de la reclamación de reposición in natura de unos objetos cuya preexistencia no consta. En puridad se trata de la imputación a un coheredero de un menoscabo en los bienes de la herencia, que pudiera representar un crédito de ésta frente a aquél, a incluir en el activo. Pero la falta de prueba resulta patente. Se desestima el motivo.

3.6.- Pretensión de inclusión en el activo de la suma de 2.298,04 euros, detraídos por la demandada de la cuenta abierta en la entidad Banco de Santander.

La pretensión se refiere a supuestas 'irregularidades' cometidas por la demandada en relación con la administración de los fondos existentes en la cuenta abierta en el Banco de Santander, en referencia a operaciones de reintegro de diversas cantidades desde el 23.3.2004 hasta el 1.3.2009. La sentencia ha considerado como bien integrante del activo un saldo por importe de 18.483,16 euros.

Según la representación demandada dichas sumas, -cuya titularidad se reconoce como perteneciente a los causantes y, por ende, integrante del caudal inventariable-, fueron destinadas a abonar gastos de los causantes (mencionándose IBI y cuotas de comunidad), lo que se justificaría con la aportación documental obrante a los folios 406 y ss., que efectivamente recogen recibos bancarios en los que se expresan los destinos de sumas que representan una habitualidad en la gestión de las deudas de los causantes; sin embargo tales documentos no se corresponden exactamente con el listado que los encabeza, incluso respecto de uno de los gastos, por el importe de 163,91 euros, se reconoce como no justificado; todo ello arroja un total de 1.760,04 euros de reintegros no justificados que deberán ser reintegrados al activo de la herencia.

El motivo se estima parcialmente.



CUARTO .- Recurso formulado por la representación procesal de Dª Nicolasa .

El recurso se centra en la no inclusión de tres partidas de pasivo, que se analizan seguidamente.

4.1.- Crédito a favor de Dª Nicolasa por los gastos extraordinarios de la Residencia Salvatierra por 386,98 euros.

La sentencia rechazó su inclusión con el argumento de la falta de prueba sobre la procedencia del caudal y por considerar que se trataba de gastos muy anteriores a la fecha del fallecimiento. Este último, claro está, no resulta ser un argumento esencial, pues si la deuda existe y no se sostiene su prescripción u otra causa que impida su exigibilidad, habría de integrar el pasivo.

La pretendida justificación se refiere a un conjunto documental aportado como documento 5 en el acto de la vista (folios 418 y ss.); se trata de un conjunto de gastos 'extrarresidenciales' facturados por la residencia de ancianos. Pero como acierta a poner de manifiesto la sentencia, la simple aportación de los recibos no acredita la procedencia de los fondos, que bien pudieran haber correspondido a los propios padres por la gestión habitual de gastos de éstos asumida por la hija, como ésta reconoce al justificar las detracciones de la cuenta de los padres.

Se desestima el motivo.

4.2.- Crédito a favor de Dª Nicolasa por los ingresos efectuados para hacer frente a recibos de gastos de los causantes, por importe de 8.240 euros.

Los motivos para la desestimación de la pretensión son coincidentes con los que acaban de mencionarse en el apartado precedente. No consta la procedencia de los fondos. Por otra parte, como la parte reconoce, se trata de gastos que se abonaban mientras se encontraban los causantes habitando en compañía de la actora, de forma que la realización por la hija de disposición de fondos del haber común resultaban por completo habituales en un estado normal de convivencia entre padres e hija. La pretendida justificación se encabeza bajo la mención, -folio 441-, de 'ayudas para recuperar la cuenta banciaria' y siguen una serie de fotocopias de recibos bancarios de entrega en efectivo, absolutamente insuficientes, se insiste, para justificar la reclamación.

4.3.- Crédito a favor de Dª Nicolasa por importe de 729,82 euros por obras realizadas en su propia vivienda.

La pretensión resulta desconcertante. Se trataría, según sostiene la parte, de obras que vivieron motivadas por la necesidad de adecuar el cuarto de baño de la vivienda de la recurrente para su uso por sus padres durante los meses que habitaron en su casa. El carácter ' impuesto ' de tal gasto no se acredita en modo alguno, por lo que no consideramos necesario incidir en una cuestión que carece del mínimo soporte probatorio.

Finalmente, no procede realizar ningún pronunciamiento respecto del último apartado del recurso, que no objeta el criterio seguido en la sentencia para desestimar la inclusión del caudal sino que, sin introducir la pretensión con claridad, solicita la extensión del argumento seguido en la sentencia para cuestionar un pronunciamiento que no fue cuestionado en primera instancia. Se trata, pues, de una cuestión nueva, inadmisible en esta alzada.

Se desestima el recurso.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , las costas del recurso desestimado han de ser soportadas por la recurrente, sin pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso parcialmente estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de DON Prudencio y DON Simón , y desestimamos el presentado por la representación de DOÑA Nicolasa , y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos de juicio de División Judicial de Herencia núm. 17/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tuy, que reformamos en el sentido siguiente: A) Inventario de partidas de activo: a) importe actualizado de la cuota hereditaria de Dª Victoria en la herencia de su hermana Dª Patricia , en la suma de 45.877,21 euros.

b) crédito frente a Doña Nicolasa por importe de 1.760,04 euros.

B) Inventario de partidas de pasivo: a) supresión de la partida tercera relacionada en la sentencia, relativa al supuesto crédito a favor de D. Jose Augusto .

Las costas de devengadas por el recurso de apelación desestimado a Doña Nicolasa deberán ser soportadas por ésta, sin pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso presentado por la otra representación, que se ha visto parcialmente estimado.

Así por esta resolución, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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