Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 94/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00064/2014
.AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 94/2014.
ORDINARIO 247/2011.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL
SENTENCIA NÚM. 64
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a siete de noviembre de 2014.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y Dña. Juana , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel A. Salvador Catalán y asistidos por el Letrado D. Rafael Mallén Artigot, contra la sentencia dictada el 5-6-2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 247/2011, en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandados y como demandante Dña. Salome , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistida por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la demanda de Dª. Salome contra D. Héctor y Dª. Juana debo declarar y declaro:
1) Que pertenece, desde la fecha de fallecimiento de D. Saturnino , el 19/04/2010, a Dª. Salome , en concepto de legado, la propiedad de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 - antes NUM001 - de Riodeva (Teruel), objeto de este procedimiento, siendo nulos los títulos de propiedad aludidos por los demandados;
2) La obligación de Héctor y Dª. Juana de hacer entrega de la posesión de la finca objeto del legado mencionado a D. Salome a través del otorgamiento de la escritura correspondiente, de sus frutos y rentas pendientes desde la fecha de 10/04/2010, y de los accesorios de la misma, así como la obligación de D. Héctor , ante la falta de titulo de propiedad, de llevar a cabo la inscripción catastral de las fincas sitas en el termino de Riodeva ( Teruel), polígono NUM002 , parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 , polígono NUM006 , parcelas NUM007 y NUM008 , polígono NUM009 , parcela NUM010 y polígono NUM011 , parcelas NUM012 y NUM013 , a favor de Salome ;
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a D. Héctor y Dª Juana a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a entregar a Dª. Salome la posesión de las fincas litigiosas mediante el ortorgamiento de la correspondiente escritura publica, previa declaración de nulidad de los títulos de propiedad aludidos por los mismos, a entregar a Dª. Salome los bienes existentes dentro de la vivienda y dispuestos desde la fecha de fallecimiento del causante y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte apelada, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretendió por la demandante a título de heredera de su tío D. Saturnino , en disposición testamentaria otorgada el 17-9-2008, la condena de los demandados a entregar a la demandante la finca sita en la C/ de la Virgen nº NUM000 , antes NUM001 de Ríodeva ( Teruel), por ser nulo el título de propiedad de los demandados, alegando que su tío no dispuso en vida de la vivienda en que habitaba, y por tanto la falsedad de los contratos privados de compraventa, así como la condena a efectuar la ' inscripción catastral de las fincas rústicas a favor de Salome '.
La causa de nulidad alegada fue la falsedad documental.
En la sentencia objeto del recurso se estima íntegramente la demanda, por entender que los documentos privados de compraventa firmados por el causante de la demandante, y por el demandado, siendo verdadera la firma de los mismos y reconocida su firma por los testigos; sin embargo, deben predicarse falsos, porque los dos documentos en su redacción son semejantes, el precio es el mismo y se ha expresado en pesetas, que la firma del disponente aparece únicamente en la última página, por lo que siendo que los testigos no recordaban haber atestiguado operaciones de compraventa y que no consta el pago del precio, pues se hizo en efectivo, se aprecia entonces que el consentimiento prestado lo fue por error, siendo el fin negocial el de arreglar las fincas en el catastro, pues sólo así se explica la posterior disposición de los mismos bienes por testamento, y el haber sufragado los arreglos de la vivienda toda su vida.
Respecto de las fincas se añade a mayor abundamiento la infracción del derecho expectante de viudedad, lo que implicaría la nulidad de la compraventa de 1992.
Siendo además que por haberse reconocido que el precio de la compraventa era simbólico, se trataría de donaciones, y ello comporta la nulidad radical por defecto de forma sustancial.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del recurso y tras el examen meticuloso de los autos este Tribunal debe poner de manifiesto la falta de probidad procesal con que se ha conducido la parte demandante en este procedimiento, pues se ha pretendido confundir a este Juzgador alegando que las fincas urbanas ubicadas en la CALLE000 nº NUM001 y NUM000 , son un mismo inmueble. Así se alega por la demandante, ello no es, sin embargo, una realidad que se halla podido constatar, en esta procedimiento, más allá que por el arte de la parte al formular sus alegaciones.
Ello se ha pretendido para acreditar un indicio de posesión, alegando el pago de la contribución territorial urbana en las anualidades de 2008, 2009 y 2010.
Ello no es cierto, pues el inmueble de la CALLE000 número NUM001 es un solar, según se describe en los recibos aportados (doc. 9 de la demanda) y su referencia catastral es distinta del inmueble catastrado en el número diez de la CALLE000 : la del número NUM001 es, NUM014 , mientras que la de CALLE000 nº NUM000 es NUM014 , se trata de inmuebles distintos.
Que se trata de dos inmuebles distintos, se halla avalado por el certificado del catastro acompañado con la demanda como documento núm. 7.
Se observa además la introducción de un índice de complejidad mayor al apreciar el documento número cuatro, de la demanda, por la parte demandante se dice que se trata de un documento notarial redactado pero no aceptado. Este Tribunal no puede creer lo que se dice porque el documento contiene número de protocolo y fecha; por su apariencia es copia simple de una escritura notarial otorgada en la fecha que se dice, pues de ser un documento en redacción no aceptado, no podría tener número en el protocolo del notario ni fecha de otorgamiento.
Pues bien, en el documento notarial de aceptación del legado, aceptación y adjudicación de la herencia por la demandante de fecha 8-10-2010, con el número cuarenta de protocolo, consta que en el propio inventario que se formula se adjudica como única finca urbana el solar de la CALLE000 núm. NUM001 , con la referencia catastral que le corresponde en el catastro, poseyendo el solar una dimensiones y linderos que no coinciden para nada con el inmueble ubicado en la CALLE000 núm NUM000 , la que por otro lado no es solar, pues está construido.
Título por tanto que deslegitimaría a la demandante pues en tal inventario no se describe el bien cuya posesión reclama, acto unilateral propio, que considerado desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios, extremándola en su eficacia, vendría a servir para desestimar su pretensión, pues en ella se manifiesta expresamente que no ha ocultado ni dejado de relacionar ninguno de los bienes 'quedados' al fallecimiento de Don Saturnino , pero que si con posterioridad se enterase de la existencia de otros, haría con ellos nuevo inventario, adicionándolo al presente. Piénsese que a la fecha del otorgamiento de este instrumento, según la propia demanda, ya le constaba que la vivienda de la CALLE000 número NUM000 era propiedad de los demandados en virtud de los títulos que en este procedimiento se han exhibido, pues ello se desprende de la certificación registral que obra a los folios 36 y siguientes y que fue extendida el 9-9- 2010.
Ello podría ser obra simplemente de un error de parte; pero no podemos confiar en ello, pues la parte ni siguiera lo alega, y ha tenido a su disposición antes de dicho acto, toda la documentación necesaria, siendo más que aparente la diversidad entre un solar construido y otro edificado.
Y tal omisión no es casual, pues claramente responde al propósito de confundir al Tribunal, en su pretensión de ser coincidentes los inmuebles NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , como se pretende en el suplico de la demanda.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, que a juicio de este Tribunal sería suficiente para desestimar la demanda, dada la desconfianza que genera, a este Tribunal, la falta de probidad de la parte demandante y la complejidad con que se ha conducido al presentar la demanda ( la pretensión supone la identidad de dos fincas catastrales distintas y ello no se puede afirmar); no por ello dejaremos de analizar los argumentos de la sentencia de acuerdo con los motivos del recurso de apelación, que ya anticipamos han de acogerse pues de su simple lectura se deduce que convienen al caso.
Así, este Tribunal no puede llegar a la conclusión de que el fin negocial que se proponían las partes al firmar los contratos de compraventa fuera la producción de un instrumento utilizado por el causante, probablemente fiado de su sobrino, para arreglar las fincas en catastro, pues solo así se puede explicar una disposición testamentaria posterior de los mismos bienes y el haber sufragado los arreglos durante toda su vida.
En primer lugar que una persona disponga por causa de muerte de un bien del que dispuso con anterioridad inter vivos, por medio de título apto para transmitir la propiedad y a ello se suceda una entrega, no necesariamente implica que en ello pueda hallarse una voluntad de aparentar disponer de un bien, para conservarlo y poder disponer después. Reservándose con ello el dominio, y sólo otorgarlo, a fin documental ante el catastro- tal fin no explica la sentencia de donde se desprende-. Lo que es seguro que implica es la manifestación de una voluntad en contradicción con la manifestada anteriormente con carácter definitivo en presencia de testigos y con entrega del bien, y pago de un precio, bien porque no reconozca el alcance de sus propios actos o bien porque se arrepienta de haberlo hecho, o bien porque le fallara la memoria en el momento de otorgar la disposición posterior, lo que en todo casos es ineficaz para enervar la eficacia de su declaración anterior.
Por ello, siendo que la firma de los documentos privados de compraventa es verdadera, pues practicada la prueba pericial a tal fin, ha si ha resultado y que la acusación de falsedad documental en el proceso penal ha sido archivada; de la presunción de veracidad de tales documentos hemos de partir. Y, en ambos en interpretación literal de los mismos se contiene sin lugar a dudas la voluntad de vender por precio cierto y determinado, los bienes hoy discutidos, de forma clara y terminante en presencia de testigos que han adverado su firma, al demandado Sr. Héctor . Para enervar la eficacia de tal declaración de voluntad no bastan meras conjeturas, y de ello a juicio de este Tribunal no pasan las que se contienen en la sentencia.
Así, este Tribunal no puede apreciar estigma alguno en los documentos por que respondan a un mismo esquema, ello es normal tratándose de un contrato tan corriente como el de compraventa, más dada la coincidencia entre las partes otorgante de ambos. Que el precio se establezca en pesetas en el contrato fechado en 1992 es lo lógico, y que aparezca en pesetas y en euros en el de 2006, carece de trascendencia considerando la edad del vendedor.
Que sólo esté firmada la segunda página de los dos contratos, y no se halle firmado al márgen de la primera, por sí solo no es suficiente para desvirtuar la veracidad de su contenido; y, pudiendo comprobarse por la mera observación de ambos documentos que las firmas de uno y otro no son exactas, aunque sí puestas por los mismos autores; sobra toda conjetura acerca de su duplicidad, máxime cuando los documentos son una sola hoja, con su contenido en anverso y reverso. En cuanto a la falta de memoria de los testigos, reconocida y adverada su firma en tales documentos, es irrelevante, pues desde luego no se afirma que fuera otra la voluntad o el contenido del contrato, o que fueran llamados para atestiguar cualquier otro acto o negocio que lo precisare.
En cuanto al pago del precio, el documento comprende en su contenido el recibo del pago, por lo que no puede negarse que existiera y hubiera sido recibido, pues así lo reconoce y advera con su firma el interesado, vendedor.
Finalmente, por lo que se refiere a los argumentos ofrecidos a mayor abundamiento.
Este Tribunal no puede estimarlos porque la causa de nulidad alegada ha sido la falsedad documental siendo la cuestión controvertida en este procedimiento la existencia y veracidad de los contratos de compraventa otorgados por el causante común, no habiéndose ejercitado pretensión de nulidad por tratarse de un contrato otorgado con infracción del derecho expectante de viudedad, o de un contrato simulado, es decir un contrato de compraventa pretendiendo encubrir una donación. Cuestiones jurídicas ambas que debieron formularse como pretensión en la demanda y determinarse en la Audiencia Previa como hechos controvertidos, para permitir a la parte demandada ofrecer los argumentos jurídicos de hecho y de derecho en defensa de su interés. Admitir una decisión basada en los mismos entrañaría una incongruencia extra petita, con infracción del derecho de defensa de la contraparte.
Por lo que se refiere al pago de los arreglos de la vivienda, aun cuando tal aseveración se base en la declaración de un único testigo, lo cual a juicio de este Tribunal no es suficiente; no obstante ello, constando la relación de parentesco entre el difunto y los demandados y que aquel tras el fallecimiento de su mujer convivió en Libros en el domicilio familiar de su hermana, cuñada y sobrino demandado, antes de ir a vivir a la residencia de la Cruz Roja en 2005, tan estrecha relación de confianza sirve para explicar la generosidad del causante, tanto en la fijación del precio de los contratos como en la atención de los arreglos que fueran necesarios.
CUARTO.-Cono conclusión este Tribunal, no puede considerar acreditado por la parte demandante que en el momento de otorgarse el testamento que invoca, la vivienda que se refiere en el mismo y las fincas rusticas referidas, en su demanda pertenecieran a su causante, pues habían sido transmitidas en virtud de contrato de compraventa al codemandado Sr. Héctor y no le pertenecían; la demanda por lo tanto ha de ser desestimada, con imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el recurso estimado.
QUINTO.-Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS,los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de apelación presentado por D. Héctor y Dña. Juana , contra la sentencia dictada el 5-6-2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 247/2011 y como consecuencia:
1º Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.
2º En su lugar desestimamos íntegramente la demanda.
3º Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.
4º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

