Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 346/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00064/2014
Rollo: Recurso de apelación 346/13
S E N T E N C I A NUM. 64
En Valladolid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por L.O 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCION PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. FRANCISCO SALINERO ROMAN, en gtado de apelación, como PONENTE UNICO, los autos de juicio Verbal núm. 239/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE APELANTE D. Florentino , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Gurpegui Vaquero y defendido por el Letrado D. José Alberto Moncadas Gutiérrez, y de otra, como demandadas apeladas 'IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U' e 'IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U' con domicilio social en Bilbao, representadas por la Procuradora Dª Tatiana González Riocerezo y defendidas por el Letrado D. Yago Muñoz Blanco; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de Julio de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo dice asi: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO parcialmente la DEMANDA formulada por la representación de D. Florentino frente a la mercantil Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU e Iberdrola Generación SAU, condenando a las demandadas al pago conjunto y solidario a favor del actor en la cantidad de 206,01 euros, sin imposición de las costas del procedimiento.' Con fecha 2 de Septiembre de 2013 se dictó Auto aclarando la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ''ACCEDER PARCIALMENTE A LA ACLARACIÓN interesada por la representación de D. Florentino respecto de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 12 de julio de 2013, en el sentido de rectificarla incluyendo la cantidad de 10,94 euros en la cantidad objeto de condena, cuyo principal total ascenderá a 216,95 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida resolución, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente con fecha 10 de Diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien razona el apelante la cuestión a debatir en la alzada es el concreto importe y alcance de las indemnizaciones que solicita por los perjuicios que le ocasionó el corte del suministro eléctrico habida cuenta que en la sentencia se concluye la responsabilidad exclusiva de la suministradora por la suspensión del suministro de energía eléctrica.
La primera pretensión que contiene el recurso es la referida a su solicitud de ser indemnizado en el coste del nuevo boletín de enganche que hubo de realizar para conseguir la reanudación del suministro y que en la sentencia se le deniega con el argumento que no era consecuencia del corte sino de la nueva regulación del sector. El motivo debe acogerse por los acertados fundamentos que se exponen en el recurso pues no existe en las actuaciones ningún dato fáctico ni jurídico que permita concluir sobre la necesidad de proceder a realizar un nuevo boletín de enganche en el contrato que tenía suscrito el recurrente de no haberse procedido por la demandada a cortar ilegalmente el suministro. En su contestación a la demanda el letrado de la entidad demandada alegó para cuestionar lo injustificado de la reclamación del actor por dicho concepto el Real Decreto 485/2009. Pero es lo cierto que esa nueva normativa no exigía ningún nuevo boletín de enganche respecto a los contratos anteriores y además en el anexo de dicho Real Decreto se especificaba que el cambio de suministrador no supondría ni el corte del suministro ni un coste adicional para el cliente produciéndose el cambio de manera automática. Como bien se razona en el recurso un nuevo boletín de enganche solo sería exigible en el supuesto de nuevas instalaciones o en el caso de modificaciones de importancia o ampliaciones en la instalación eléctrica como se prevé en la auténtica legislación aplicable que era el Real Decreto 842/2002 que establece esa exigencia en su art. 2.2 en relación con los supuestos que menciona. Por tanto la exigencia al actor de un nuevo boletín de enganche para la reanudación del suministro no tuvo otra causa que su corte ilegal realizado por la entidad demandada y siendo dicha entidad la responsable del corte ha de asumir el importe de ese gasto que tuvo que realizar el actor para la consecución de la reanudación del suministro de energía. En consecuencia debe añadirse a la indemnización reconocida la suma de 550,95 euros.
SEGUNDO.- Su segunda crítica a la sentencia se concreta en la denegación de la cantidad solicitada por los daños y desperfectos en el jardín que se reclamaban por la falta de riego desde que se cortó el suministro hasta su reanudación el 20 de marzo de 2013. El motivo se estima. Es notorio que para el mantenimiento de un césped en las debidas condiciones se precisa del oportuno riego. Consta acreditado que el césped no se ha podido regar por falta del suministro eléctrico para poner en marcha el sistema de riego. En el período de corte se encuentra el verano del año 2012 en que por el calor es más necesario el riego para que el césped no se deteriore. Los desperfectos en el césped son visiblemente apreciables en las fotografías integradas en el documento 12 de la demanda. Es una inferencia lógica que si el césped no pudo regarse durante más de un año sus menoscabos responden como causa principal a la falta de riego. Consta acreditado también el coste probable de reposición a su natural estado mediante el presupuesto integrado en el documento núm. 12 de la demanda. Ninguna prueba de contraste ofreció la demandada para acreditar la posible incorrección de dicho presupuesto. Es manifiesto y patente el corte del suministro eléctrico desde el 25 de enero de 2012 hasta el día 20 de marzo de 2013. Como tampoco ofrece dudas que la única responsable del corte fue la entidad demandada. En consecuencia también debe concederse la indemnización solicitada por el concepto analizado que asciende a 1.009,14 euros.
TERCERO.- Por último pretende que se le conceda la cantidad reclamada en concepto de daños morales por las molestias, la desazón y la afectación anímica que padeció a consecuencia del corte que le obligaron a numerosas gestiones hasta la reposición del servicio eléctrico y que le privaron del uso pleno del inmueble afectado por el corte. El motivo debe estimarse aunque no en la cuantía que reclama el apelante.
No pueden servir de compensación a su derecho a ser indemnizado por el concepto analizado las razones expresadas por la compañía demandada y acogidas en la sentencia de que desde el año 2007 hasta la fecha del corte el 25 de enero de 2012 el actor se vio favorecido por la falta de facturaciones pese a que recibía energía. Máxime cuando en el acto de la vista la parte demandada se reservó el derecho a ejercitar las acciones para reclamar las cantidades que le correspondan por el suministro realizado y no facturado entre 2007 y 2012. Y cuando ahora en el escrito de contestación al recurso alega que el art. 84 del Real Decreto 1955/2000 posibilita la refacturación de la energía consumida y no facturada.
Es obvio el daño moral que ha tenido que soportar el actor por la privación del uso íntegro su vivienda, ya fuera la primera o la segunda, circunstancia que se tendrá en cuenta para la cuantificación del importe del daño, al impedirle disfrutar con plenitud de las posibilidades que le ofrecía. Así como las incomodidades, pérdidas de tiempo, disgustos, desazón y desasosiego a que se vio sometido para conseguir la reanudación de un servicio de primera necesidad interrumpido durante un largo tiempo, máxime cuando desde la primera reclamación del cliente ya fue advertido por la entidad demandada que el corte no tenía otra causa que su responsabilidad exclusiva por el error padecido al traspasar el contrato a otra persona. Postura absolutamente injustificable y abusiva cuando en el mes de mayo del 2012 ya le habían suscrito un nuevo contrato pese a lo cual agotó todos los recursos hasta que por fin el Organismo administrativo competente le ordenó reanudar el suministro por la ostensible ilegalidad del corte.
El importe de los daños morales los justificó esencialmente el actor en que la vivienda afectada por el corte era su vivienda habitual y que el corte le obligó a trasladar su residencia del campo a la ciudad. Trató de justificar ese alegato con la presentación de un certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Laguna de Duero. Argumenta con razón el Juzgador que ese documento no es plenamente acreditativo de que la vivienda en que se empadronó constituyese su vivienda habitual pues su naturaleza es administrativa y puede obedecer a otras razones de conveniencia personal como las fiscales. En efecto hay en las actuaciones datos que permiten sospechar con fundamento que se trataba de una segunda residencia. Así, si el corte del suministro se produjo el 25 de enero de 2012 tal como resulta de la resolución administrativa aportada por el actor como documento núm. 8 de su demanda, es difícilmente imaginable que no lo detectase hasta el día 11 de febrero de 2012 (hecho segundo de la demanda). En el contrato que daba cobertura al suministro de fecha 16 de septiembre de 2003 figuraba como domicilio del actor la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 . NUM000 de Valladolid. Por tanto puede concluirse con criterios de lógica que se trataba de una segunda vivienda. Por eso no se puede acceder a concederle por el daño moral la cantidad de 4.000 euros que sustentaba en que se trataba de su vivienda habitual. Pero como es evidente que por su cercanía a Valladolid y por las características que resultan de las fotografías aportadas podía ser ocupada y habitada en prolongados periodos del año podía constituirse en casi una residencia habitual en fines de semana o épocas estivales la cantidad a conceder debe ser muy próxima a la reclamada y la fijamos en la suma de 3.000 euros.
Por todo lo expuesto debe reconocérsele al actor como cantidad global en concepto de daños y perjuicios la suma de 4.777,04 euros.
CUARTO.- En cuanto se estima en parte el recurso interpuesto por la parte apelante no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Florentino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid en fecha 12 de julio de 2013 no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada, en los autos a que se refiere este rollo, debo revocar y revoco parcialmente la aludida resolución para fijar como indemnización que debe percibir el actor la suma de 4.777,04 euros sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte su recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leida y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de la Valladolid, lo que como Secretario certifico.
