Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 64/2014, Juzgado de Primera Instancia - Sevilla, Sección 15, Rec 1724/2012 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Sevilla

Ponente: GIEB ALARCON, EDUARDO JOSE

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 41091420152014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE SEVILLA

C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4º

Tlf:, Fax:

Número de Identificación General: 4109142C20120053455

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1724/2012.

Negociado: 6

SENTENCIA Nº 64/2014

JUEZ QUE LA DICTA: D. EDUARDO JOSÉ GIEB ALARCÓN

Lugar: ÁEVILLA

Fecha: diecisiete de marzo de dos mil catorce

PARTE DEMANDANTE: Cirilo

Abogado: NICOLÁS DÍAZ RAVN

Procurador: IGNACIO ESPEJO RUÍZ

PARTE DEMANDADA: BANCO SANTANDER SA

Abogado:

Procurador: REYES AREVALO ESPEJO

OBJETO DEL JUICIO: OTROS

Antecedentes

PRIMERO.-: En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presentes actuaciones mediante la cual la parte actora ejercita acción en juicio Ordinario, interesando se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-: Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella emplazando a la parte demandada, quien se personó en tiempo y forma contestando a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito de contestación se señalan.

TERCERO.-: Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, ésta se celebró el día y hora señalado con asistencia de ambas partes, que fueron exhortadas por S.Sª., para llegar a un acuerdo, lo que no se logró, solicitándose el recibimiento a prueba, por lo que a continuación se señaló día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO.- Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-: La presente demanda se interpone por el demandante el cual adquiere los denominados ' valores Santander' por importe de 50.000 euros y al mismo tiempo el préstamo pedido para la adquisición de dichos valores.

SEGUNDO.-: Según la propia documentación aportada por el actor-documento número 2 de la demanda- se indica además de toda una serie de circunstancias ventajosas como el 7.50% TAE el primer año, otras circunstancias de carácter negativo. Entre ellas que 'al cumplirse cinco años los valores se convierten automáticamente en acciones del Banco de Santander. Al mismo tiempo, aunque esto si en letras mucho mas pequeñas, se añade que la 'conversión obligatoria en el quinto aniversario con prima del 16%'.

TERCERO.-: El actor en el acto del juicio reconoce que sabía que los valores se convertían en acciones. El único error que pudo cometer es el tema de la prima del 16% sobre cotización. Entendemos que este elemento no tiene la suficiente entidad para proceder a la nulidad del contrato de valores Santander y mucho menos del préstamo concertado para tal fin.

El actor había participado en toda una serie de actividades financieras teniendo incluso, tal como se reconoció en el acto del juicio una línea de crédito para la adquisición de bienes inmuebles.

CUARTO.-: El problema ha estado en que el euribor a tres meses ha estado durante el año 2007 entre el 3,725 y el 4,839 y actualmente el mismo se encuentra en el 0,304. Es obvio que la entidad bancaria podía tener mas información sobre la dirección del euribor pero obviamente no dependía de la misma.

QUINTO.-: La doctrina jurisprudencia en este caso es clara y que resume la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25-01-13 : ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero EDJ1985/7176 , 295/1994, de 29 de marzo EDJ1994/2867 , 756/1996, de 28 de septiembre EDJ1996/6436 , 434/1997, de 21 de mayo EDJ1997/4900 , 695/2010, de 12 de noviembre EDJ2010/246590, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 EDJ1977/439 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil EDL1889/1 que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil BDL1889/1 -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento, Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 EDJ1978/489 y 21 de mayo de 1997 EDJ1997/4900, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 EDJ1982/93 , 756/1996, de 28 de septiembre EDJ1996/6436 , 726/2000, de 17 de julio EDJ2000/21370 , 315/2009 , de 13 de mayo EDJ2009/92390 - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte, contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. '

SEXTO,- En el presente caso fallan las perspectivas al disminuir el precio del euribor como se ha indicado siendo este a la baja en los años sucesivos a la contratación del producto y al mismo tiempo al disminuir al parecer el precio de las acciones pero el folleto respondía esencialmente a la realidad al estar en aquel momento el euribor al 4,76.Indicar que no es elemento esencial con estos tipos de interés en ningún caso, la prima del 16% sobre el valor de las acciones.

SÉPTIMO.- LAS COSTAS conforme al criterio del vencimiento( art. 394 LEC )

Fallo

Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Cirilo contra BANCO DE SANTANDER S.A no habiendo lugar a anular el contrato de compra de valores de Santander suscrito entre ambas partes con fecha octubre de dos mil siete. Que no ha lugar a condenar a la entidad demandada al abono de 50.123,11 euros. Que debo imponer al actor las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEVILLA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander 4037.0000.00.1724.12, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN,- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en SEVILLA, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.


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