Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 422/2014 de 20 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 03014370042015100060

Núm. Ecli: ES:APA:2015:324

Núm. Roj: SAP A 324/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002209
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000422/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000810/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)
Apelante/s: JOSE BORRELL, S.A.
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s:
Apelado/s: ALLIANZ SEGUROS, S.A.
Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: MIGUEL R LADRON DE GUEVARA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinte de febrero de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000064/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JOSE BORRELL, S.A., representada
por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE, frente a la parte apelada ALLIANZ SEGUROS, S.A.,
representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. LADRON DE

GUEVARA, MIGUEL R., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT.
MIXTO 1), habiendo sido Ponente la Ilma. Sr.a Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000810/2013 se dictó en fecha 05-06- 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador SR. MARTÍ PALAZÓN en nombre y representación acreditada de la entidad ALLIANZ SEGUROS SA, contra LA ENTIDAD JOSE BORRELL SA representada por el Procurador SR. GINER MOLTÓ y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9063#36 #) más las costas del presente procedimiento y los intereses de acuerdo con lo previsto en el fundamento de hecho quinto.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada JOSE BORRELL, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000422/2014 señalándose para votación y fallo el día 19-02-2015.

Fundamentos


PRIMERO. - Allianz Seguros SA, como actora reclama en su demanda a la mercantil demandada, Jose Borrel SA, el importe de las primas del seguro correspondientes a 17 vehículos titularidad de esta última y asegurados en la misma, con pólizas, prorrogables anualmente, a cuya renovación para el periodo 2013 a 2014, no se había opuesto esta última en los términos y plazo de preaviso de dos meses establecido en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro y como fue suscrito en las propias pólizas.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar que hubiera existido esa notificación previa fehaciente contraria a la prorroga cursada en tiempo hábil por parte de la demandada, concluye que efectivamente todos los vehículos a que se referían los contratos adjuntados a la demanda estaban asegurados en la actora, cuando tuvo lugar la citada prórroga del contrato, de donde surgía para la demandada la obligación de pagar el importe de las primas correspondientes, lo que le llevó a estimar la demanda y frente al que se alza el recurso de la demandada, reiterando su tesis de improcedencia de su pago.



SEGUNDO. - Así centrados los términos de la impugnación articulada en el presente recurso, esta Sala tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, no puede por menos que compartir la decisión del Juzgador de Primera Instancia en orden a declarar acreditada la vigencia de la totalidad de las pólizas de seguro adjuntadas con la demanda y por ello la procedencia de mantener la condena al pago del importe correspondiente a la anualidad reclamada de las pólizas de seguro objeto de reclamación en la demanda, acordada con la recurrida, con lo que ello supone de rechazo del presente recurso.

Insiste la demandada que la forma escrita del contrato de seguro es un requisito indispensable y que, como quiera que no están firmadas las pólizas se desconoce la realidad de las cláusulas y, con ello, la posibilidad de prórrogas automáticas. Igualmente, y para el caso de rechazarse dicha alegación, insiste en que comunicó a la entidad aseguradora su voluntad resolutoria considerando que ha existido una indebida distribución de la carga de la prueba y consiguiente error valorativo.

Conviene precisar que los contratos litigiosos han adoptado la forma escrita y no son contratos verbales pactados con el corredor de seguros como pretende la mercantil demandada. El problema radica en que no ha sido aportado documento debidamente firmado por la demandada sino tan sólo se titula como 'copia' por la demandante sin que, por su parte, la entidad demandada aporte copia alguna del contrato que evidentemente tenía suscrito.

Debe tenerse en cuenta que la falta de firma no priva de validez al contrato de seguro que, perfeccionado, se irá renovando anualmente. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2004 que 'la forma escrita para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones que contempla el art. 5 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él. La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido'. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma 'ad solemnitatem' impuesta o imperativa. En el mismo sentido la STS de 15 de junio de 2009 viene a señalar que el contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el art. 1262.1 del Código Civil , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación.

Que el contrato fue suscrito no puede presentar duda alguna desde el momento en que la propia demandada ha efectuado pago de primas anteriores durante mas de diez años, en la mayoría de los contratos, y siendo así, acreditada la relación contractual y aportado a los autos por la actora los documentos que manifiesta ser la expresión de la voluntad contractual, habrá de estarse a lo en ellos consignados desde el momento en que la demandada ni siquiera ha aportado sus copias contractuales de las que poder extraer, en su caso una distintas condiciones y, entre ellas, la ausencia de pacto de renovación, por lo que aceptados aquellos documentos este Tribunal considera que la relación contractual se renovaba por periodos anuales y prorrogables según lo pactado.

Por ello, para que no entrara en vigor la renovación automática debió haberse denunciado, oponiéndose a la prórroga, con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento anual conforme a las previsiones del art. 22 LCS , por tanto, para el periodo reclamado, en concreto la anualidad 2013/2014, debió comunicar su voluntad antes del 30 de octubre de 2012. Consta en los autos comunicación de la demandada en tal sentido, recibida por la correduría de seguros en noviembre de 2012, pero no es una comunicación fehaciente a la compañía de seguros, pues los meros listines de llamadas telefónicas no acreditan cual era el contenido real de las comunicaciones entre ellos y mucho menos puede tener efectos frente a tercero ajenos a dicha relación.

Por lo demás, las testifícales practicadas al mediador de seguros y a la trabajadora de la mercantil demandada practicadas en el acto del juicio y que este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar tras la visualización del soporte magnético poca mas puede arrojar cuando el primero, mantiene que la comunicación se produjo después del inicio del mes de noviembre y el testimonio de la segunda, que mantiene que comunicó por teléfono la voluntad de no renovar los contratos debe ser tomada con la debida cautela pues muestra un interés directo en el presente procedimiento, por lo que tal afirmación carece de valor probatorio.

Por tanto, esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la sentencia en su totalidad, desestimando las pretensiones del recurrente y confirmando la sentencia en todos sus términos, al entender que las pólizas se renovaban anualmente desde que fueron suscritas, incluso la que obra al folio 170 y siguientes cuya duración era anual para el año 2012, y no se manifestó fehacientemente su voluntad de cancelar la prorroga automática con dos meses de antelación a su vencimiento, por lo que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.



TERCERO .- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398- 1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por José Borrel SA., representados por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, con fecha 5 de junio de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.