Sentencia Civil Nº 64/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 48/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100061


Encabezamiento

Rollo de apelación nº48-15.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Denia.

Juicio verbal nº1041-14.

S E N T E N C I A Nº 64/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a catorce de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº48-15 los autos de Juicio verbal nº1041-14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Ascension que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Señor Giner Polo y defendida por la Letrada Señora Alvarez Touzón y siendo apelado la parte demandada Doña Gabriela presentada por el Procurador Señor Bonet Camps y defendida por el letrado Señor Espasa Mulet.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Denia y en los autos de juicio verbal nº1041-14 en fecha 30-10-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Catalina del Loreto Calvo Soler, en nombre y representación de doña Ascension , contra doña Gabriela y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº48- 15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-4-15 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interponer la parte demandante , Doña Ascension , recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, desestimó su demanda por la que reclamaba la condena de la demandada Doña Gabriela , al pago de una pensión de alimentos a su favor en la suma de 800€/mes solicitando de forma subsidiaria que se establezca la obligación de la demandada de recibir y mantener a la actora en su domicilio.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, la actora no se encuentra en una situación de necesidad como presupuesto necesario para el reconocimiento de la pensión de alimentos que solicita.

Cuestiona la parte recurrente la consideración que se contiene en la sentencia de instancia en relación a su situación de necesidad dado que el juez a quo considera que la actora tiene cubiertas sus necesidades primarias de sustento aunque sea de forma modesta alegando que se ha valorado de forma incorrecta esta situación en relación con lo dispuesto en el articulo 148 del C.C .

La parte demandante en su recurso pretende sustituir el criterio en cuanto a la valoración de la prueba que razona en su sentencia el juez de instancia, por una valoración más acorde con sus intereses, en definitiva lo que hace la demandada es alegar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,por lo que,conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

La obligación de prestar alimentos entre parientes que se contiene en el artículo 142 del Código Civil , y concretamente respecto de los padres para con los hijos, o en la terminología legal de ascendientes para con descendientes, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de prestar alimentos, ni incluso si la patria potestad se ejerce por ambos o uno sólo de los padres, como indica el artículo 110, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, obligación que concluiría con la mayoría de edad del hijo, como previene el artículo 169 nº 2 al prescribir que la patria potestad se acaba por la emancipación, sino que proviene de la más amplia relación de filiación, entendiendo ésta tanto la matrimonial como la extramatrimonial. Esta obligación se caracteriza por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago.

En el caso presente nos hallamos no ante la obligación alimenticia de los padres con los hijos menores de edad, lo que entraría de lleno en el campo de la patria potestad, sino en la obligación derivada de la propia relación de filiación, siendo uno de los presupuestos de esta obligación legal la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no esté en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( artículo 146), resaltando el Código Civil este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades y al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad (artículo 152.3).

Pero en otro orden de cosas, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , no se puede pretender realizar un modelo de vida propio, siendo mayor de edad, afirmando unos principios de conducta que atacan y contradicen a los de un determinado entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza. Pero además de lo anterior, hay que determinar las necesidades reales del alimentista, debiendo probarse que en la nueva vida aquella está desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica, y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo se debe probar una incapacidad permanente, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual; y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimenticia han de darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar, etc...

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que en ningún momento acredita la parte demandante su situación de necesidad a los efectos de condenar a la demandada al pago de una pensión de alimentos.

La actora tiene ingresos aunque sean mínimos pues percibe una pensión de 465,11€ convive con una persona con la que comparte el alquiler de una vivienda , habiendo percibido desde el año 2006 la cantidad de 89.415€ como se acredita en la prueba practicada en la litis, por otra parte la actora es una persona adulta que tiene cuarenta años de edad sin que exista circunstancia alguna que le impida trabajar , debiendo concluirse como se expresa en la sentencia de instancia que la actora por su ingresos se vea obligada a vivir con modestia y otra cosa es que se encuentre en una situación de desamparo que exija la ayuda de la demandada para poder subsistir.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Señor Giner Polo en representación de Doña Ascension contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en fecha 30-10-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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