Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 55/2015 de 05 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100062

Núm. Ecli: ES:APO:2015:499

Núm. Roj: SAP O 499/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 55/15
NÚMERO 64
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez
Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 55/15, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº1/14, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laviana, promovido por Angelina , demandante en
primera instancia, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , y LIMPIEZASELENA S.L.
demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laviana se ha dictado sentencia con fecha 14 de noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Angelina frente a Limpiezas Elena, S.L. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión contra las mismas ejercitada, debiendo abonar la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de marzo de dos mil quince.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Angelina reclama en la demanda ser resarcida por los perjuicios que tuvo a consecuencia de la caída que sufrió en el portal del inmueble en el que reside. Refiere que al abandonar el ascensor resbaló, desplazándose hacia delante y cayendo por las escaleras allí existentes, todo ello a consecuencia de que en ese momento una empleada de 'Limpiezas Elena S.L.' estaba fregando con agua y jabón el suelo del descansillo que se encuentra a la salida del elevador, sin haber adoptado ninguna medida para alertar a los vecinos del estado del suelo. Dirige la demanda frente a dicha mercantil y frente a la Compañía de Seguros de esta última.

La sentencia de primer grado, tras recordar la jurisprudencia recaída en materia de caídas en espacios públicos y prescindir, por contradictorias, de las testifícales practicadas a instancias de una y otra parte, desestimó íntegramente la demanda por considerar que la limpieza de las escaleras es una actividad normal de mantenimiento del inmueble, conocida por la actora, y no haberse acreditado que concurrieran en este caso circunstancias extraordinarias que conllevaran un riesgo distinto del normal, inherente a esas labores.

Doña Angelina denuncia principalmente error en la apreciación de la prueba. Alega también, como motivos subsidiarios, concurrencia de culpas e infracción del art. 394 L.E.C ., en orden a dejar sin efecto la condena al pago de las costas.



SEGUNDO.- Para la resolución de la presente controversia conviene recordar, como ya se hizo en las recientes sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 7 de mayo de 2014 y 28 de enero de 2015 , que es doctrina reiterada del T.S. la que viene sosteniendo que el desarrollo de una actividad en un establecimiento abierto al público, o el desplazamiento por su interior, o a su entrada o salida, o la existencia de escalones, no puede calificarse, en principio, como una actividad de riesgo. Lo más que cabria es incluir estos últimos entre los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar. Sólo cuando se acredite que concurren especiales circunstancias (sustancias deslizantes, ausencia de iluminación, obstáculos difícilmente visibles u otras similares) cabrá reprochar al titular del establecimiento la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento o señalización exigibles, e imputarle, en consecuencia, la responsabilidad de lo sucedido. Como quiera que, como se dice, no se está ante una actividad peligrosa, no cabe establecer una inversión en la carga de la prueba, sino que será el perjudicado quien deberá demostrar la existencia de una culpa o negligencia del demandado 'suficientemente identificada', la concurrencia de esas circunstancias o criterios de imputación que permitan establecer una relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al demandado y el daño producido, el cual se revela de este modo ajeno a la conducta de desatención o descuido de la propia víctima (véanse, en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 17 de julio del mismo año y 25 de marzo de 2010 , así como las numerosas que en ellas se citan, a las cuales se hace referencia en las recientes de esta Sala de 29 de enero y 6 de marzo de 2014).

Esta doctrina resulta igualmente aplicable al desplazamiento por el interior de los espacios comunes de un edificio, con el importante matiz respecto de los vecinos del inmueble de que éstos conocen la disposición de los distintos elementos arquitectónicos, lo que los hace previsibles, siendo ellos quienes deberán tomar las precauciones necesarias para evitar posibles accidentes.



TERCERO.- En el caso aquí analizado la recurrente insiste especialmente en que se conceda mayor crédito a la vecina del inmueble, Doña Milagros , que acudió al lugar de la caía inmediatamente después de haberse producido y que sostuvo que la demandante había resbalado en el pavimento al salir del ascensor, que a la que era entonces empleada de la demandada y estaba realizando las labores de limpieza cuando tuvo lugar la caída, de la que fue testigo presencial, y que afirmó que, en realidad, Doña Angelina había caído al tropezar en las escaleras, que estaban secas. Comparte en este punto esta Sala el análisis de esas pruebas que llevó a cabo la juzgadora de instancia. Pero aún cuando se otorgase mayor credibilidad al testimonio de Doña Milagros el resultado seria el mismo al que llegó la sentencia de primer grado.

Efectivamente, de su declaración se desprende que la citada limpiadora se encontraba en ese momento fregando el suelo, con el cubo y la fregona, en el mismo portal, unos escalones más abajo, en el segundo descansillo; y que el suelo estaba mojado, lo que era visible pues ella se percató incluso de la marca del 'patinazo' que quedó allí. Su marido, D. Felipe , que también declaró, manifestó que se veía que el suelo estaba húmedo porque reflejaba la luz que entraba por el portal. Visibilidad en la que insistió al ser preguntado nuevamente sobre el particular.

De este modo, el hecho de que el suelo estuviera resbaladizo era algo previsible para la demandante, pues es una consecuencia natural e inherente a una actividad tan cotidiana y conocida por ella, como por todos, como la de haber procedido a fregarlo pocos momentos antes. Tanto por ser visible esa humedad como, aún con más certeza, por encontrarse la empleada de la limpieza realizando esas mismas labores de fregado a pocos metros, Doña Angelina debía ser consciente del estado del pavimento y, en consecuencia, adoptar las medidas normales de precaución que exige ese estado de cosas. La sentencia del T.S. de 22 de febrero de 2007 , al analizar un caso similar de encontrarse el suelo en el acceso a un local húmedo o mojado como consecuencia de la lluvia, entendió que se estaba ante un riesgo ordinario o general de la vida, siendo los viandantes quienes han de tomar las cautelas necesarias para evitar las caídas ante la circunstancia previsible de que el suelo esté resbaladizo en esas condiciones.

Es cierto que quedó demostrado que no se habían colocado señales de advertencia que informaran acerca del riesgo de deslizamiento. Pero en este caso resultaba inútil a la vista de las circunstancias expuestas: presencia de la limpiadora, que continuaba fregando el suelo, y visibilidad de la humedad en el mismo. Y, como bien razona la juzgadora de instancia, nada se ha demostrado acerca de que concurrieran factores excepcionales que hicieran que ese pavimento resultara especialmente resbaladizo, más allá del inherente a encontrarse mojado.



CUARTO.- Las anteriores consideraciones comportan la desestimación de los motivos del recurso dirigidos a declarar la responsabilidad de las demandadas, bien única, bien compartida. Por el contrario, debe acogerse el último, en el que se cuestiona la imposición de las costas. A la realidad del accidente y de sus consecuencias lesivas se une la dificultad de deslindar responsabilidades en casos como el presente, que ha propiciado soluciones diversas en los tribunales, todo lo cual genera suficientes dudas como para hacer uso de la facultad excepcional que prevé el art. 394 L.E.C . en orden a no aplicar el principio del vencimiento en esta materia. Lo que, a su vez, al acogerse en este punto el recurso, conlleva que tampoco se haga expresa declaración de las costas de la apelación ( art. 398 L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Laviana en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1/14, la que revocamos en el solo punto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.