Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 45/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100055
Núm. Ecli: ES:APO:2015:501
Núm. Roj: SAP O 501/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 45/15
En OVIEDO, a dos de Marzo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº64/15
En el Rollo de apelación núm.45/15 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
124/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Pola de Lena siendo apelante DON Valentín
, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez García y asistido/a
por el/la Letrado Sr./a Tomillo Urbina; y como parte apelada EL PERAL DE PATRON S.C., demandante en
primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández Martínez y asistido/a por el/la Letrado
Sr./a Quirós Rosado; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 25-11-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Fernández Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD CIVIL EL PERAL DE PATRON, S.C., contra D. Valentín , y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.015 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su total y completo abono.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-02-15.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.555 del Cc . rechazando tanto la excepción de pago como el incumplimiento de la obligación del arrendador por inhabilidad temporal, física y jurídica, del objeto del contrato; interpone recurso el demandado por infracción del artículo 1.101 del Cc . y error en la valoración de la prueba practicada respecto del estado del cierre de las fincas al inicio del contrato, la ausencia de código de explotación de pastos y la imposibilidad de solicitar la subvención que concedía la comunidad extremeña por haberlo hecho anteriormente respecto de una parte de la superficie más tarde arrendada.
SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia de instancia trae a colación las reglas de interpretación de los contratos, pero en sentido distinto al que le atribuye el apelante porque con ello simplemente pretende conocer el alcance o contenido de la obligación asumida por cada una de las partes, como presupuesto previo e imprescindible al examen del incumplimiento que recíprocamente se imputan; así pues la juez a quo no plantea en modo alguno que el pacto incluya cláusula de exoneración, liquidación o agravación de la responsabilidad contractual de cada cual por lo que en este punto nada cabe reprochar a su sentencia.
Hecha esa precisión, constatamos que el recurso mantiene formalmente la invocación del cumplimiento por pago íntegro de la renta, aunque ni siquiera trata de la inexistente prueba practicada a tal efecto, centrándose por el contrario en la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
Pues bien, al margen de la difícil compatibilidad entre uno y otro alegato porque no sería lógico que esa incidencia hubiera sido pasada por alto cuando el arrendatario satisfizo fraccionadamente el primer plazo de la renta y sin embargo pretenda hacerse valer una vez concluido con creces el arrendamiento, debe decirse que las reglas sobre la carga de la prueba expuestas en el artículo 217 de la LEC justifican plenamente la decisión adoptada a este respecto en la instancia, en tanto que el pago como hecho extintivo de la obligación debería haber sido cumplidamente demostrado por el demandado y por tanto será el perjudicado por el vacío probatorio sobre este particular.
TERCERO.- El recurrente sostiene también que la sentencia no habría tomado en consideración que a la fecha del contrato la arrendadora aún no había homologado las fincas como sede de una explotación ganadera, de modo que no pudo utilizarlas según su destino desde un principio; en este orden de cosas consta en autos que la arrendadora obtuvo el 14 de diciembre de 2012 el reconocimiento administrativo de sendas explotaciones ganaderas a desarrollar en esas fincas, y por tanto esa incidencia podría justificar que las reses hubieran tenido que trasladarse en principio a otra finca distinta de las arrendadas convenientemente homologada por la autoridad sanitaria como punto de destino; ello no obstante debe significarse en primer término que se trataba de un evento que el arrendatario conocía y aceptaba desde un principio, pues solo así podría entenderse que hubiera arrendado otra finca más pequeña como punto de transición; en segundo lugar ese proceder forma parte del método tradicional de rotación de las reses de uno a otro predio a medida que aquellas agotan el pasto; de ello se deduce que, más tarde o más temprano, el ganado habría acabado siendo conducido a esa tercera finca porque en caso contrario el arrendatario habría sobreestimado sus necesidades; por ello concluimos que, incluso de tratarse de una circunstancia o condición desconocida al tiempo de la contratación, resultaría que tampoco se había acreditado un perjuicio indemnizable.
CUARTO.- El apelante añade que la sentencia tampoco habría tomado en consideración los fallos puntuales de que podía adolecer el cierre de las fincas, abandonando en consecuencia su alegato inicial de que las fincas estaban en abertal; a ello debe responderse que se ha acreditado que la finca estaba cerrada sobre sí desde mucho antes al contrato que nos ocupa, excepción hecha del lindero con otra, también llamada 'Sierrita' que por herencia había sido transmitida a la Iglesia; pues bien ese tramo fue convenientemente vallado y cercado en fechas coincidentes con la del arriendo, de manera que lo que en realidad podría denunciar la parte eran defectos puntuales del resto del cierre, constituido por muro de piedra en unos tramos, y postes unidos por alambrada de espino en otros.
Sin embargo dichos fallos serían todo menos vicios ocultos y por tanto si el arrendatario firmó el contrato manifestando su conformidad con el estado de las fincas no podía pretender luego invocar la disminución del precio del arriendo a que alude el artículo 1.558 del Cc ., por mucho que en la primera etapa del contrato hubiera dedicado cierto tiempo a la reparación del cierre en aquellos puntos en que el muro de piedra se hubiera derruido parcialmente o fuera necesario reponer en otros el alambre roto, que no dejan de ser labores ordinarias de mantenimiento periódico de cualquier finca ganadera.
A mayor abundamiento el precepto antes mentado habría exigido que la reparación privara al arrendatario de parte de la finca durante más de cuarenta días, que es extremo que desde luego no consta por la contradicción en que incurrieron los testigos que depusieron a su instancia en relación al aprovechamiento de las fincas durante ese periodo pues mientras que uno manifestó que el ganado estuvo recluido en otro espacio en tanto no concluyeron dichas labores de reparación del cierre, otro aseveró que para entonces el ganado ya había sido trasladado a las mismas, de modo que simultaneaban dichas labores con el pastoreo, como es habitual; de otro lado, no estará de más significar la moderada importancia que el arrendatario atribuía a tales defectos cuando la colaboración del segundo operario era esporádica, de fin de semana y en la medida que no tuviera otras ocupaciones, evidenciando que la reparación del cercado no impedía la utilización de la finca.
QUINTO.- Por último el recurso sostiene que tampoco se ha ponderado que el arrendatario se habría visto privado de las subvenciones que concede la comunidad extremeña porque parte de la superficie ya estaba vinculada por una petición anterior en ese mismo sentido; a este respecto conviene destacar que estamos ante un arrendamiento común por exclusión expresa del artículo 6.a.) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de aquellos arrendamientos de temporada inferior al año agrícola y por esa razón no cabría entender comprendidos en el contrato los derechos de producción agrícola y demás que sin embargo, con arreglo al artículo 3 de la LAR , forman parte de los arrendamientos especiales, aunque nada se haya pactado a ese respecto.
Es más, aunque prescindiéramos de ese reparo, la contestación dada por el servicio correspondiente acredita que el demandado no llegó a solicitar subvención alguna para esa superficie, ni para el resto de las arrendadas evidenciando lo artificioso del argumento defensivo y en consecuencia se desestima el recurso.
SEXTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
