Sentencia Civil Nº 64/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 118/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 118/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 444/2013

Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 64 / 2015

Ilmos./a Sres./a Magistrados / a :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 444 / 2013 Sección 5ª, sobre reclamación de cantidad por encargo de obras, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Barcelona, a instancia de CUBIERTAS MUÑOZ, S.A. contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FIRA GRAN VIA U.T.E. y COPCISA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FIRA GRAN VIA U.T.E. y COPCISA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR. D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, contra la Sentencia nº. 210 / 13 dictada en los mismos el dia 19 de diciembre de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLODECIDO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación procesal de Cubiertas Muñoz S.A. contra Acciona infraestructuras S.A., COPCISA S.A. y FIRA GRAN VIA UTE, CONDENANDO a la demandada a pagar a la actora la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.195,74 €), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 09.02.09 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta entencia hasta el completo pago al actor, sin pronunciamiento sobre las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FIRA GRAN VIA U.T.E. y COPCISA, S.A. mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte contraria actora, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por CUBIERTAS MUÑOZ, S.A. en su condición de contratista frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FIRA GRAN VIA U.T.E. y COPCISA, S.A., en su condición de promotor y contratista y condena a las segundas a pagar la suma de 15.195,74 € e intereses desde el 09 - 02 - 2009 en concepto de la deducción de las retenciones de garantía pendientes derivada de los contratos de obra suscritos con la UTE en los años 2004 y 2005 al entender no prescribía la acción entablada al amparo del art. 121-21 C.C .Cat., al entender como ' dies a quo ', tras el pago de la sanción impuesta por accidente laboral a la actora en fecha 2 - 02 - 2007, no la fecha del 2 - 02 - 07, sino que en base al acuerdo que llegaran las partes de carácter verbal, de esperar un plazo prudencial en previsión de futuras sanciones la demandada seguiría reteniendo la cantidad, comunicando así CUBIERTA Y MUÑOZ, ante el silencio de la UTE ya estando en concurso de acreedores, el 9 - 02 - 2009 la reclamación a la demandada ( documento nº. 30 ) la cual no dio respuesta, remitiéndose nueva reclamación extrajudicial el 20 - 10 - 2011 que fue esta vez contestada por la UTE el 11 - 04 - 2012 aduciendo la prescripción. Frente a la misma se alzan las demandadas alegando como motivos: 1 ) error en la valoración y aplicación de la prescripción, al amparo del documento de 9 - 02 - 09, documento nº. 36 de la demanda al no haber interrumpido el mismo el plazo prescriptivo trienal dada la falta de constancia de su recepción; 2) incongruencia en la concesión de los intereses del art. 1101 CC al no resultar pedidos en demanda.

SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos, no discutido ni combatido: 1 ) la aplicación del plazo prescriptivo trienal del art. 121-21 C.Cat. a la reclamación interesada por la mercantil CUBIERTAS MUÑOZ, S.A. frente ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FIRA GRAN VIA U.T.E. y COPCISA, S.A., para exigir la devolución del pago de las retenciones de garantía pendientes, y derivadas de la obra realizada por encargo de FIRA GRAN VIA U.T.E. de importe 15.195,74 €; suma que, por disposición contractual debía liquidarse al cabo de 365 días de la aceptación de los trabajos, una vez pagada la sanción administrativa por CUBIERTAS MUÑOZ derivada del accidente laboral de un trabajador;2) que en fecha 2 - 02 - 2007 CUBIERTAS MUÑOZ abonó la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona; 3 ) que en 20 - 12 - 2006 la UTE remitió un talón por importe de 90.516,85 € indicando que correspondía al pago de las facturas en concepto de retenciones, lo que a su vez suponía que seguía reteniendo la suma de 15.195,74 € aquí reclamada, el problema que se nos plantea es si el ' dies a quo ' del plazo de prescripción trienal puede residenciarse como hace la juzgadora ' a quo ' en la carta que dice de 09 - 02 - 09, documento nº. 36 de la demanda, remitida por la administración concursal y que la demandada niega ( y aquí insiste ) haber recibido, o por el contrario desde el 2 - 02 - 2007, fecha del pago de la sanción impuesta a la actora y derivada del accidente de trabajo en la obra, lo que conllevaría la concurrencia de prescripción toda vez que la reclamación extrajudicial cursada el 20 - 10 - 2011 ya se habría cursado transcurrido el plazo prescriptivo de tres años ( 2 - 02 - 2007 al 20 - 10 - 2011 ).

Asiste razón a la recurrente. Toda vez que aun dando por acertado que la dirección reseñada en el documento nº. 36 de la demanda, reclamación cursada por la administración concursal de CUBIERTAS MUÑOZ S.A. a la c/ Alumini s / n. fuese correcto a efectos de remisión de la reclamación interruptiva, por ser aquella la dirección donde se realizaban los trabajos y así constar en todas las facturas giradas, no es menos cierto, que tal y como dice la recurrente no constan recibí ni acuse de recibo u otra documentación que acredite la efectiva remisión de aquella comunicación que se dice cursada, dado el carácter recepticio que se exige de aquellas. Puesto que:

No consta sello acreditativo de la recepción, ni acuse de recibo en la carta incorporada al folio 120. La fecha no es tampoco la que consigna la juzgadora a quo 9 - 02 - 09, sino que como así es de ver en su encabezamiento de 6 de noviembre de 2009. Y si bien tiene efecto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con los arts. 121-11, C ) y 121-12 C.C . Cat. la reclamación extrajudicial de la pretensión, la voluntad del acreedor debe exteriorizarse a través de un medio hábil para que llegue a conocimiento del destinatario lo que no consta concurriera en la carta de la administración concursal, dada su falta de carácter recepticio, de fecha 6 - 11 - 2009. El supuesto acuerdo verbal que asume la juzgadora a quo se halla huérfano de prueba objetiva que lo asevere y ratifique. Las manifestaciones vertidas por la actora en su demanda y reiteradas en el acto de Audiencia Previa, en cuanto tras el pago de la sanción administrativa impuesta a raíz del accidente laboral ocurrido en la obra a la actora en fecha 2 - 02 - 2007, hubo un acuerdo de voluntades entre actora y la UTE sobre la base de que la demandada retendría la cantidad que ahora se reclama judicialmente en previsión de futuras posibles sanciones de la Inspección de Trabajo se hallán huérfanas de acreditación documental o de cualquier otro tipo que así lo asevere y justifique de modo certero y objetivo, más állá de las meras manifestaciones de parte. No resulta pacífico, vista la postura mantenida por la contraria, que existiese pacto en dicho punto, fruto de la confianza habida entre las partes, por contra resulta controvertido y cuestionado por la propia demandada. Quien en el mismo acto de Audiencia Previa afirmó que a pesar de la exposición verificada por el letrado de la contraria, no existía ninguna plasmación del acuerdo que se decía. Afirmando acto seguido que de haberse recibido el documento nº. 36, lo cual no constaba, el acuerdo sería posible, y que al tratarse de unos trabajos que ascendían alrededor de dos millones de euros, no se deja voluntariamente de pagar la suma de 15.000 € aproximados simplemente por afán de no cumplir las obligaciones de pago.

Ni fue admitido el pretendido acuerdo verbal entre la actora y la UTE, sino que fue negado por la demandada, sin que además tuviese apoyo documental en las actuaciones por lógica consecuencia.

La primera comunicación recepticia cursada por la dirección letrada de la actora a la demandada reclamando la devolución de las retenciones aplicadas por el importe de 15.195,74 € en la obra del Recinto Ferial es la de fecha 22 de octubre de 2011 ( vid. documento nº. 37 a los folios 122 a 130 ). Y dicha comunicación comenzando el ' dies a quo ' el 2 - 02 - 2007, por las razones antes referidas, ya se encontraba fuera del plazo trienal del art. 121-21 C.C .Cat. Por tanto debe estimarse acreditada la prescripción de la acción entablada para exigir el pago de las retenciones de garantía de la obra de autos pendientes al amparo de los artículos 121-21.b) en relación con los artículos 121-23 , 121-11 , 121-12 , 121-13 y 121-14 del C.C . Cat., al haber transcurrido el plazo legal de tres años sin que las interrupciones cursadas eficazmente ( 22-10-2011 y 22-09-2012 ) se hubiesen realizado antes de la consumación del plazo prescritivo trienal desde el dies ' a quo ', 2 - 02 - 2007.

La estimación del motivo conlleva a la desestimación de la demanda, y hace innecesario el examen del siguiente los motivos.

TERCERO.-No obstante significar ' ex abundantia ' que en cuanto a los intereses moratorios concedidos al amparo de los artículos 1100 y 1108 C. Civil por la juzgadora a quo, desde el 9 -02 - 09, al no haberse solicitado en debida forma en el suplico de la demanda, ni tampoco deducirse de la fundamentación del escrito inicial, no podían ser concedidos, al hallarse sujeta la condena a su pago a los principios dispositivos y de congruencia que vigen en el proceso civil, que como tiene reiterada la doctrina del Tribunal Supremo exige la previa y expresa petición de parte. Por cuanto la naturaleza jurídica de los intereses que contemplan los arts 1.100 , 1.001 y 1.108 CC difiere, frente a los del art. 576 LEC , mientras los primeros sancionan la mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones y son de esencia sustantiva, los segundos tienen naturaleza procesal y operan ope legis sin necesidad de declaración judicial por efecto de la sentencia que condena a suma dineraria líquida. Puesto que en el suplico de la demanda no se solicitan ' intereses ' y así aún de forma inconcreta, no se podían conceder los previstos en el art. 1108 C.Civil , al nada solicitarse en materia de intereses ni tampoco reflejarse en los fundamentos de derecho del cuerpo de la demanda.

CUARTO.-Lo hasta aquí expuesto nos conduce a estimar el recurso de apelación y en lógica consecuencia al apreciar el instituto de la prescripción desestimar la demanda, imponiendo las costas de la instancia a la actora en aplicación del art. 394.1 LEC .

En cuanto a las costas de la alzada no se hace expresa imposición a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FIRA GRAN VIA U.T.E. y COPCISA, S.A. contra la Sentencia nº. 210 / 13 dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº. 444 / 2013 Sección 5ª, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, REVOCAR la indicada Sentencia de instanciay desestimar la demanda interpuesta por CUBIERTAS MUÑOZ, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 28-04-2015, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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