Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 89/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00064/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2011 0101562

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2011

Recurrente: Victoria , Ascension , Teodulfo

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA

Recurrido: Jesús Ángel , Anibal , Cesareo , Florencia , Felipe

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: FERNANDO POLO TELLO, MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

S E N T E N C I A NÚM.- 64/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm. 89/2015 =

Autos núm.- 484/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 484/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria siendo parte apelante, los demandados-reconvinientes DOÑA Victoria , DON Teodulfo y DOÑA Ascension , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González,y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Sierra, y como parte apelada: los demandantes- reconvenidos, DON Anibal y DOÑA Florencia , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez Paredes; ycomo demandados en la reconvención, DON Jesús Ángel , DON Cesareo y DON Felipe , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta,y defendidos por el Letrado Sr. Polo Tello.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 484/2011, con fecha 9 de Septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora D Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Anibal y D Florencia , contra D Ascension , D. Teodulfo y D Victoria y, en consecuencia:

A) Declaro que los actores tienen el derecho al uso de la CALLE000 que se encuentra ubicada entre los números NUM000 , propiedad del actor y NUM001 de la AVENIDA000 de Torrecilla de los Angeles (Cáceres), propiedad de la parte demandada y de acuerdo con lo estipulado en el contrato privado de compraventa de 17 de Octubre de 1994 y, que por lo tanto tienen a su favor servidumbre forzosa de paso a favor de la finca de actor, de carácter permanente, para el paso de personas, y vehículos, sobre la CALLE000 referida.

B) Declaro que los actores, propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 , donde está señalado con el número NUM000 de la localidad de Torrecilla de los Angeles (Cáceres) tienen derecho al paso de personal, materiales y colocación de andamios y demás objetos precisos para la ejecución de las obras precisas para conforme a lo expuesto en el informe pericial aportado y sobre la CALLE000 propiedad de los codemandados y que se encuentra ubicada entre los números NUM000 , propiedad de nuestro mandante y NUM001 de la AVENIDA000 de Torrecilla de los Angeles (Cáceres).

C) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo remover los obstáculos, cancelas o cualquier tipo de impedimento, que impidan el ejercicio de los derechos mencionados.

Desestimo la demanda reconvecional interpuesta por la representación procesal de D Ascension , D. Teodulfo y Dª Victoria , y absuelvo a D. Anibal y Dª Florencia y a D. Cesareo , D. Felipe y D. Jesús Ángel de los pedimentos de aquélla.

Se imponen las costas a D Ascension , D. Teodulfo y Dª Victoria , así como las costas de D. Cesareo , D. Felipe y D. Jesús Ángel ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 484/2.011, conforme a la cual, por un lado, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Anibal y por Dª. Florencia , contra Dª. Ascension , D. Teodulfo y contra Dª. Victoria : A) se declara que los actores tienen el derecho al uso de la CALLE000 que se encuentra ubicada entre los números NUM000 , propiedad del actor, y NUM001 , de la AVENIDA000 de Torrecilla de los Angeles (Cáceres), propiedad de la parte demandada y de acuerdo con lo estipulado en el contrato privado de compraventa de 17 de Octubre de 1.994, y que por lo tanto tienen a su favor servidumbre forzosa de paso a favor de la finca del actor, de carácter permanente, para el paso de personas y vehículos, sobre la CALLE000 referida; B) se declara que los actores, propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 , donde está señalada con el número NUM000 , de la localidad de Torrecilla de los Angeles (Cáceres) tienen derecho al paso de personal, materiales y colocación de andamios y demás objetos precisos para la ejecución de las obras precisas conforme a lo expuesto en el Informe Pericial aportado y sobre la CALLE000 propiedad de los codemandados y que se encuentra ubicada entre los números NUM000 , propiedad de los demandantes, y NUM001 de la AVENIDA000 de Torrecilla de los Angeles (Cáceres), y C) se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo remover los obstáculos, cancelas o cualquier tipo de impedimento, que impidan el ejercicio de los derechos mencionados; y, por otro, con desestimación de la Demanda Reconvencional interpuesta por Dª. Ascension , D. Teodulfo y por Dª. Victoria , se absuelve a D. Anibal y Dª. Florencia , y a D. Cesareo , D. Felipe y a D. Jesús Ángel , de los pedimentos de aquélla; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada reconviniente, incluidas las correspondientes a los terceros vendedores llamados en garantía de evicción, se alza la parte apelante -demandados reconviniente, Dª. Ascension , Dª. Victoria y D. Teodulfo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1, en relación con el artículo 120.3, ambos de la Constitución Española , por falta de motivación de la Sentencia impugnada, y vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto de la estimación de la Demanda; en tercer lugar, la infracción de la teoría jurisprudencial sobre la vinculación de los actos propios; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 569 del Código Civil , sobre la estimación de la denominada 'servidumbre de andamiaje'; en quinto lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la Demanda Reconvencional, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , respecto del pronunciamiento de la Sentencia sobre la condena en las costas de la primera instancia. En sentido inverso, las partes apeladas -actores reconvenidos (D. Anibal y Dª. Florencia ) y terceros vendedores llamados en garantía de evicción (D. Felipe , D. Cesareo y D. Jesús Ángel )- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1, en relación con el artículo 120.3, ambos de la Constitución Española , por falta de motivación de la Sentencia impugnada, y vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido y, sobre la referida alegación de ausencia de motivación suficiente en la Resolución impugnada, con infracción -entendemos- del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , este Tribunal no aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que -a nuestro juicio- no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones controvertidas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Resolución impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que prescriben los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el contenido de sus Razonamientos Jurídicos no han impedido a la parte apelante la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Las alegaciones expuestas por la parte apelante en esta sede recursiva inciden, más que sobre la ausencia de motivación de la Resolución Judicial, sobre la valoración de la prueba, o, incluso, sobre la ausencia de consideración de los medios de prueba que la parte demandada reconviniente entiende esenciales a los efectos de dotar de virtualidad su criterio, en contra de la tesis de la parte actora reconvenida (que es la que, finalmente, ha admitido el Juzgado de instancia). Basta la mera lectura de la Sentencia (junto con el examen de las actuaciones y de los medios de prueba practicados en su ámbito) para advertir, sin ninguna dificultad, que la convicción alcanzada por el Juzgado de instancia (con la que -ya puede adelantarse- conviene este Tribunal) se ha asentado en el contenido del contrato privado de compraventa de fecha 17 de Octubre de 1.994 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda) y en el posicionamiento que han adoptado en este Juicio D. Felipe , D. Cesareo y D. Jesús Ángel , en su condición de terceros vendedores llamados, por los demandantes (compradores), en garantía de evicción, adverando la fehaciencia de aquel documento, frente al resto de documentos públicos a los que se refiere la parte apelante. Por tanto, podrá convenirse o disentirse del criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, pero -sin género de duda alguno- la expresada Resolución no adolece de motivación.

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa error en la valoración de la prueba respecto de la estimación de la Demanda. En orden al indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En este sentido y, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente y apelante en las extensas alegaciones del motivo (y, en general, del Recurso) no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en el planteamiento de su tesis. Ciertamente, en la Demanda, la parte actora ejercitó una acción confesoria de servidumbre de paso, en concreto sobre una CALLE000 (o CALLE001 ), que constituye la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Hoyos, que es anejo inseparable y titularidad 'ob rem' de las viviendas con número NUM001 y NUM003 de la AVENIDA000 de Torrecillas de los Angeles (Cáceres), y que separa la primera (la número NUM001 ) de la vivienda número NUM000 propiedad de los demandantes. Toda la tesis de la parte demandada reconviniente se concreta en un único planteamiento material: es decir, en el hecho de que, ni la Escritura de Segregación de Fincas y Declaración de Obras Nuevas, de fecha 1 de Julio de 2.004 (documento número 2 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda), ni las dos Escrituras Públicas de Compraventa de fechas -ambas- de 27 de Abril de 2.007 (documentos números 4 y 5 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda), ni las Certificaciones Registrales acompañadas al expresado Escrito Expositivo, no hacen referencia alguna a la constitución, a favor de la finca propiedad de los demandantes, de una servidumbre de paso que gravara la CALLE000 (finca registral número NUM002 ); de tal modo que -según entiende la indicada parte- el documento privado de compraventa que esgrimen los actores carecería de eficacia a tal fin dado que su propia Escritura Pública de dominio, de fecha 29 de Marzo de 2.006, tampoco hacía referencia a la constitución de la referida servidumbre.

Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio que defiende la parte apelante en la medida en que las Escrituras Públicas a las que se refiere la indicada parte no predominan, con eficacia demostrativa, sobre el contrato privado de compraventa -que es anterior en el tiempo- de fecha 17 de Octubre 1.994, y cuya legitimidad ha quedado adverada por las manifestaciones y el posicionamiento adoptado en este Juicio por los vendedores de la denominada ' FINCA000 ' que comprendía, tanto la finca segregada a favor de los demandantes, como la CALLE000 (finca registral independiente) y las dos fincas restantes donde los vendedores ejecutaron la construcción de dos chalets, que han sido los que finalmente han sido adquiridos por los demandados reconvinientes. Los vendedores, en el tan repetido documento privado de compraventa, constituyeron la servidumbre de paso a favor de la finca que adquiría el demandante, admitieron que la finalidad de adquirir el solar era para edificar, conocieron la ejecución de la edificación, siempre se les facilitó el paso por la CALLE000 y no se puso obstáculo alguno a la apertura de las ventanas y balcones con los que cuenta la fachada que da a la CALLE001 , en la medida en que el documento privado permitía al demandante abrir ventanas hacia esa calle y se abonó el importe económico correspondiente al uso de la calle; por lo que el título -aun privado, y aunque no se hubiera trasladado a las Escrituras Públicas y no haya tenido acceso al Registro de la Propiedad- es hábil para la adquisición de las servidumbres. No ha existido novación extintiva alguna, sino -como explicaron los vendedores- una omisión involuntaria en el otorgamiento de la Escritura Pública, desde el momento en que, en todo momento, se ha mantenido la virtualidad real del contenido del documento privado de fecha 17 de Octubre de 1.994.

SEXTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 11 de Julio de 2.014 , establece que: 'La calificación de la servidumbre determina el modo de constitución de la misma o, dicho de otra manera menos precisa, la forma de adquisición por parte del dueño del predio dominante; el dueño del predio sirviente no necesita probar la libertad de suyo, ya que la propiedad se presume libre, como se ha dicho anteriormente. Por tanto, en la acción negatoria es la parte demandada quien tiene que probar la constitución de la servidumbre, en este caso de la de paso (...). En todo caso, la Sentencia de 15 Marzo de 1.993 y 17 de Octubre de 2.006 recuerdan: 'las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ha sido interpretado por esta Sala en el recto sentido de desposeerlo de imperatividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, como sucede en el caso de autos o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa (...), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro (...)'. (...) La servidumbre de paso, como discontinua y aparente, conforme al artículo 539 del Código Civil y reiterada Jurisprudencia (...), sólo puede adquirirse en virtud de título, salvo el caso del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, como contempla el artículo 540. Nos estamos refiriendo a la servidumbre de paso voluntaria pues en todo el presente proceso no aparece una sola alegación de que se establezca por ley ( artículo 536 del Código Civil ) ni que se haya constituido por convenio. Como se ha apuntado la servidumbre de paso, como discontinua, a la luz del último inciso del artículo 539 sólo podrán adquirirse en virtud de título, entendiendo por título el negocio jurídico ( Sentencia de 27 de Octubre de 2.003 ) por el que se constituye y, conforme al artículo 594, el propietario del predio sirviente las puede constituir sobre su finca, ya que las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada, dice la Sentencia de 19 de Julio de 2.002 y la del 10 de Febrero de 2.011 la ratifica al añadir que es una facultad de todo propietario. En definitiva, la servidumbre de paso sólo es posible constituirla por negocio jurídico, que legitime su ejercicio, como dicen las sentencias de 21 de Octubre de 1.987 y 24 de Octubre de 2.006 . El artículo 540 se refiere al caso excepcional del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, que ni se ha planteado en el presente caso'.

SEPTIMO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte demandada reconviniente esgrime la infracción de la teoría jurisprudencial sobre la vinculación de los actos propios en la actuación de los compradores, D. Felipe , D. Jesús Ángel y D. Cesareo , en atención a la declaración sobre la constitución de servidumbres que se hace en la Escritura Pública de Segregación de Fincas y Declaración de Obras Nuevas de 1 de Julio de 2.004.

En este sentido, puede afirmarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual 'no puede venirse contra los propios actos', no se ha visto infringido, en la medida en que los vendedores de las fincas no han ejecutado actos propios de negación de las servidumbre cuya existencia propugna la parte actora y se reconocen en el contrato privado de compraventa de fecha 17 de Octubre de 1.994, ni han ejecutado acto alguno que estuviera revestido con las exigencias que establece el Alto Tribunal, y que fueran de contenido o finalidad contradictoria a la posición que, en cuanto a los extremos controvertidos, han mantenido los indicados vendedores llamados en garantía de evicción en el presente Proceso. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

Pues bien -y antes al contrario-, entendemos que cobra virtualidad el hecho de que la omisión en las Escrituras Públicas de la constitución de las servidumbres reconocidas en el documento privado de compraventa fuera involuntaria cuando se había generado un estado de hecho de admisión de los gravámenes sin oposición de los titulares del predio sirviente, y cuando la vivienda de los demandantes se ejecutó a la vista, ciencia y paciencia de quienes, en ese momento eran propietarios de las fincas colindantes; incluso, cuando adquirieron su propiedad los hoy demandados reconvinientes, en ningún momento ejercieron con inmediatez acción alguna negando la existencia del gravamen; por lo que no puede apelarse, ahora, a la construcción jurisprudencial conforme a la cual no puede venirse contra los actos propios para justificar la inexistencia de las servidumbres que aparecen debidamente constituidas por título.

OCTAVO.- El cuarto motivo del Recurso denuncia, asimismo, error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 569 del Código Civil , proyectado sobre el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la estimación de la denominada 'servidumbre de andamiaje'. En este sentido, en la Demanda, la parte actora solicitó que se declarara su derecho, como propietarios de la vivienda sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Torrecillas de los Angeles (Cáceres), de paso de personal, materiales y colocación de andamios y demás objetos precisos para la ejecución de las obras precisas, conforme a lo expuesto en el Informe Pericial que aportó y sobre la CALLE000 propiedad de los codemandados, ubicada entre los números NUM000 y NUM001 de la indicada Avenida.

El artículo 569 del Código Civil establece que, si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Tal y como señala la Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera : 'El artículo 569 del Código Civil regula entre las servidumbres de paso una modalidad de paso temporal, que ha sido denominada 'servidumbre de andamiaje' por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno, y que se halla marcada por su limitación desde el punto de vista temporal, ya que sólo se extiende a la duración de las obras de construcción o reparación a las que está subordinada. El precepto del Código Civil ha dado lugar a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica, pues se discute si en él se regula una verdadera servidumbre o se contiene una mera limitación legal del dominio. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como 'servidumbre de andamiaje', otros como 'servidumbre temporal y parcial' o 'servidumbre transitoria de paso', pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios que viene impuesta por razones de interés privado y buena vecindad, tal como se ha señalado en algunas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas al mismo (por ejemplo, Sentencias de 29 de Marzo de 1.977 y 3 de Abril de 1.984 ), toda vez que implica una relación entre predios por la que se impone una limitación al derecho del titular de uno de ellos que tiene carácter temporal, a diferencia de las servidumbres propiamente dichas, las cuales, por regla general, son permanentes en cuanto atienden a necesidades permanentes de las fincas. En cualquier caso, para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue. Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la servidumbre temporal de paso son: que se vayan a realizar obras en un edificio y que para su ejecución resulte indispensable pasar materiales, personas o colocar andamios para la obra por predio ajeno. El presupuesto básico del ejercicio de la acción es que la ocupación del predio sirviente fuere 'indispensable' para construir o reparar algún edificio, o ejecutar alguna obra, término éste ultimo de la dicción legal que ha de predicarse no de la obra en sí, sino del paso o de la ocupación como resulta de la proposición fáctica del artículo 569 del Código Civil , de manera que podrá ser exigido para la realización de obras de mejora o de nueva construcción. Lo que el invocado precepto prohíbe es que, a través de una desviada aplicación del mismo, a su amparo se legitimen ocupaciones caprichosas o más cómodas, pero no necesarias o imprescindibles para reparar o ejecutar alguna construcción. Esto es, el término 'indispensable' que utiliza el citado artículo ha de ser entendido en su propio contexto y finalidad como contrario a lo caprichoso o innecesario, incluyendo una regla de proporcionalidad entre el sacrificio que se impone el dueño del suelo en que se han de colocar transitoriamente los apoyos y el beneficio que pueda reportar al que realiza la obra, en términos de mayor facilidad, seguridad y rapidez en su ejecución'.

En el presente caso, concurren, sin género de duda alguno, los presupuestos necesarios para que opere al obligación que, a los dueños de la CALLE000 , impone el artículo 569 del Código Civil (con el derecho a recibir, desde luego, la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue) de permitir la colocación de andamios y el paso de materiales para la ejecución del revestimiento de la fachada de la vivienda de los actores sobre la CALLE000 , porque es el único medio material de hacerlo. Es decir, el revestimiento de la pared (que es una obra necesaria e indispensable, tal y como se hace constar en el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda ante el riesgo de filtraciones de agua) solo puede ejecutarse desde la CALLE000 ; luego existe obligación de los propietarios de la misma de facilitar la única forma de ejecución de la obra; y a ello no empecen las razones alegadas por la parte apelante sobre la ocupación con el revestimiento de unos centímetros sobre la calle (incluso ya afirmó la parte apelante que había existido tal ocupación con la ejecución de la vivienda de los demandantes), sobre todo cuando no consta la existencia de prueba categórica que demuestre que el revestimiento de la pared hará ganar superficie a la vivienda propiedad de los demandantes.

NO VENO.- En el quinto motivo del Recurso, la parte demandada reconviniente y apelante alega, igualmente, error en la valoración de la prueba, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la Demanda Reconvencional. No cabe duda de que las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes justificarían, sin más -y con la simple remisión a los mismos-, la desestimación del motivo, cuando se ha otorgado plena eficacia probatoria al contrato privado de compraventa que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 2, en unión con las manifestaciones emitidas y el posicionamiento sustantivo puestos de manifiesto en las presentes actuaciones por los vendedores de los inmuebles, D. Felipe , D. Jesús Ángel y D. Cesareo . De este modo, en el referido documento privado, se hace constar, expresamente, que 'el comprador tiene derecho a abrir ventanas hacia la calle de entrada'; es decir, la servidumbre de luces y vistas se constituye por título apto y habilitante para la apertura de huecos, ventanas, balcones y miradores, que, efectivamente, se aperturaron sin ninguna oposición durante la ejecución de la vivienda de los demandantes. En consecuencia, ante la constitución del gravamen mediante título válido y legítimo, se torna ineficaz la acción negatoria de servidumbre de luces vistas ejercitada por la parte demandada reconviniente.

DECIMO.- El sexto y último de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se imponen a la parte demandada reconviniente todas las costas causadas en la primera instancia; pronunciamiento -que ya puede adelantarse- resulta correcto.

No cabe duda, en este sentido, de que la parte demandada reconviniente ha visto desestimadas todas sus pretensiones, tanto en orden a la estimación de la Demanda, como a la desestimación de la Demanda Reconvencional, por lo que, en virtud del Principio del Vencimiento objetivo puro consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la indicada parte, tal y como acertadamente ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Ciertamente, este Principio del Vencimiento objetivo puro se matiza en el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando excluye de la condena en las costas de la primera instancia el supuesto de que el Tribunal apreciara, y así lo razonara, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, el Juzgado de instancia no ha apreciado (ni tampoco las aprecia este Tribunal) que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran el que las costas de la primera instancia no se impusieran especialmente a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que no cabe hacer uso de la excepción antes referida. Y, hasta el extremo ello es así que, en el hipotético caso, de que el supuesto enjuiciado presentara dudas fácticas o jurídicas, serían apreciables 'ab initio' del Proceso, y sin embargo, la parte apelante, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no hizo referencia alguna a que el supuesto examinado fuera, fáctica o jurídicamente, dudoso a los efectos de la condena en las costas, sino que, sin ambages, solicitó la condena en costas de la parte actora 'por su manifiesta temeridad en la interposición de la Demanda', así como la condena en las costas de la Reconvención en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que no es admisible es que, ante un pronunciamiento adverso, se apele, en el Escrito de Interposición del Recurso, a la existencia de dudas serias de hecho o de derecho, para evitar una condena en costas que es procedente en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La condena en las costas de la primera instancia se extiende o alcanza, asimismo, a las costas causadas a los terceros vendedores llamados en garantía de evicción, decisión que este Tribunal considera igualmente correcta. La llamada de los vendedores (en garantía) se ha verificado a instancia de los compradores demandantes. Esta llamada es susceptible de ser incardinada, como intervención provocada, en el ámbito del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la petición que postula la parte apelante no puede ampararse en el número 5 de este precepto (caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley ), en la medida en que los terceros vendedores llamados en garantía de evicción no pueden ser absueltos ni condenados, sino que asumen en el proceso una posición sustantiva, coadyuvando con la parte respecto de la cual entiendan que les asiste el derecho en la interpretación del contrato.

Dicha llamada tiene su fundamento en el artículo 1.482 del Código Civil cuyo primer párrafo establece que 'el comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la Demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve'. Se contempla, pues, una modalidad de intervención adhesiva conocida como garantía al vendedor o llamada en garantía, que es una de las concretas normas procesales que establece dicho Cuerpo Legal y que parte de la base de un proceso de reclamación por un tercero de la cosa comprada que puede provocar la evicción y que permite al comprador demandado traer al pleito al vendedor del objeto que tiene que responder de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (...) ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 1.999 ). Luego, la parte llamada ostenta una posición en el Juicio que le brinda la Legislación Procesal, pero con efectos sustantivos, que vendrán constituidos por la postura material que adopte en el Juicio.

En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, los terceros vendedores llamados en garantía de evicción lo han sido a instancia de la parte actora una vez que la parte demandada ejercitó frente a aquélla Demanda Reconvencional deduciendo acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Luego, la llamada al Proceso, además de necesaria (dado el objeto del Juicio), ha sido provocada por la parte demandada reconviniente, que ha exigido que el actor llame al Proceso a los vendedores de la vivienda (propietarios únicos del solar, antes de las segregaciones), que fueron quienes, en el título de dominio del actor, constituyeron las servidumbres, cuya existencia ha negado y rechazado la parte reconviniente. En la medida en que los terceros intervinientes llamados en garantía se han posicionado en el Proceso coadyuvando con los demandantes reconvenidos, asumen, en rigor, su misma posición; luego la condena en las costas de la primera instancia ha de incluir, igualmente, las causadas a dichos intervinientes, incluso por estricta aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO PRIMERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO SEGUNDO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ascension , Dª. Victoria y de D. Teodulfo contra la Sentencia 84/2.014, de nueve de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 484/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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