Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 80/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 80 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Verbal número 1395 de 2014

SENTENCIA NÚM. 64 de 2015

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de diciembre de dos mil catorce por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1395 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Teodulfo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Adirana Capella Arzo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Lara García, y como apelado, Iberdrola Generación S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimarla demanda interpuesta por Dª Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Iberdrola Generación SAU conta D. Teodulfo , y condenoal demandado al pago de la cantidad de 3.595,98 euros, más intereses legales, junto con las costas causadas en este procedimiento. -' .

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Teodulfo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la dictada en primera instancia en su totalidad y con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Iberdrola Generación SAU reclama a D. Teodulfo la cantidad de 3.595,98 € en concepto de dos facturas impagadas por el suministro eléctrico en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Villareal, de fechas 16 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014.

Esta reclamación se hizo primero en proceso monitorio y ante la oposición del demandado, quien alegó que el local no era de su propiedad desde el día 3 de diciembre de 1997, se continúo como juicio verbal.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar a la actora la cantidad solicitada, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, por no haber acreditado haber comunicado de forma fehaciente el cambio de titularidad del contrato suscrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.1 del Real Decreto 1955/2000 , por lo que aplica también el contenido de los artículos 1257 y 1256 del Código Civil , para entender por último que la jurisprudencia menor admite la subrogación contractual como forma de novación pero siempre que se acredite bien de forma directa o a través de presunciones, lo que en el presente caso no considera concurrente.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Teodulfo , en el que alega que ha sido indebida la apreciación de la prueba, insistiendo en que ha probado la falta de legitimación pasiva porque ha demostrado con la certificación del Registro de la Propiedad de Villareal que ha vendido el local.

SEGUNDO.-Frente a los fundados argumentos que expone la Juez de primer grado para estimar la demanda y rechazar en consecuencia la excepción invocada de falta de legitimación pasiva alega el demandado en forma genérica una indebida apreciación de la prueba, sin indicar cual ha sido la prueba indebidamente apreciada, para insistir a continuación en la excepción de falta de legitimación pasiva por haber vendido el local, pero sin demostrar y ni siquiera alegar haber efectuado un cambio del titular del suministro eléctrico, por lo que bastaría para desestimar el recurso con remitirnos al contenido de los fundamentos de derecho de dicha Sentencia que en modo alguno resultan desvirtuados por la única y escueta alegación de la parte.

Reiteramos que no cabe alegar únicamente haber vendido el local donde se lleva a cabo el suministro eléctrico, porque esto no supone que automáticamente el nuevo propietario pase a ser también el titular del contrato de suministro eléctrico, para ello se hace preciso haberlo comunicado fehacientemente a la empresa eléctrica lo que aquí ni siquiera se alega, ni después de citar en este sentido la Sentencia de instancia el contenido del artículo 83- 1 y 79-3 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto requieren esa comunicación fehaciente a la empresa distribuidora a fin de que expida un nuevo contrato, contrato que es personal.

Resulta también aplicable el principio de relatividad de los contratos, del artículo 1257 del Código Civil , en cuanto establece la obligatoriedad de los contratos entre las partes contratantes.

Finalmente cabe citar por ser de fecha más reciente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Palmas de Gran Canaria, Sección 5, núm. 138, de fecha 31 de marzo de 2014, (ROJ: SAP GC 523/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:523), Recurso: 84/2013 , que en un supuesto similar hace mención a diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en el sentido expuesto, en cuanto se refiere a que ' considera este tribunal de apelación que ha de prosperar habida cuenta de que el contrato del que derivan las facturas y en virtud del cual se presta el suministro está concertado por el demandado y sigue vigente quien, por ello, se obliga como contraparte contractual a su pago con independencia de quién sea el usuario efectivo y toda vez que no ha existido traspaso (novación) alguno del contrato de suministro.

En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, en Sentencia de 6-3-2012 (nº 103/2012, rec. 299/2011 ) tiene resuelto que: «En concreto no puede alegar, sin quiebra del principio de relatividad de los contratos (art. 1.257 CCivil), que cesó en el disfrute del servicio. Sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar, en el plano jurídico en el que nos movemos, el obligado frente a ENDESA es el titular de la póliza de suministro, Don. Felipe , y no el siguiente titular del arrendamiento o subarrendamiento del local, (.). El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE 310/00) cuando prevé en el art. 79.3 que 'El contrato de su-ministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía', no está eximiendo de responsabilidad al titular no consumidor sino que esa declaración se justifica por lo que a que a continuación indica ya que 'no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.' - En definitiva, si el sr. Felipe consta como titular del servicio y no ha demostrado haber cursado la baja ( art. 79.4 párrafo 2º R.D. 1.955/00 ) ni tramitado el traspaso y subrogación del contrato ( art. 83.1 R.D. 1.955/00 ) mediante comunicación fehaciente dirigida a la entidad eléctrica, sigue vinculado con ésta tal (.)». Y en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 2ª, en Sentencia de 14-2-2012 (nº 38/2012, rec. 3/2012 ) «(.) lo dispuesto en el art. 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, toda vez que dicho precepto regulador del traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, claramente establece que efectivamente el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones, pero también establece que el titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato, y aunque para ello baste la mera comunicación lógicamente escrita, la misma habrá de contener necesariamente la conformidad expresa del nuevo abonado, de modo que si esta no consta o no lo solicita ese nuevo usuario, seguirá vigente la póliza anterior, y es así que la propia testigo viene a reconocer que no prestó su consentimiento ni gestionó posteriormente el cambio de titularidad. - De este modo, no se puede dejar de tener en cuenta como se alega en la impugnación del recurso, que el contrato en su día suscrito conforme a lo dispuesto en el art. 79.3 del RD citado, es de carácter personal y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros, ni podrá, por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente a la empresa suministradora sino a través de la comunicación en la que conste ese consentimiento expreso como hemos dicho, de modo que no habiéndose hecho así, se impidió a la empresa la formalización de una nueva póliza y no habiéndose preocupado el demandado ni tan siquiera de dar de baja el suministro a la vista de que no compareció la nueva usuaria para efectuar dicho cambio de titular como era necesario y admitió, habrá de pechar como titular del contrato y única parte integrante del mismo, con la deuda que ahora se reclama como responsable del consumo suministrado, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona que hubiera efectuado dicho consumo (.)»

Por su parte la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, en Sentencia de 24-11-2011 (nº 678/2011, rec. 684/2011 ) resolviendo supuesto semejante ha resuelto que: «TERCERO.- Dijo este tribunal en SAP, Civil sección 6 del 11 de enero del 2006 (ROJ: SAP V 492/2006) Recurso: 701/2005: - « PRIMERO.- De la novación subjetiva por cambio de deudor, y del consentimiento tácito del acreedor. - Es doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor al que se refiere el artículo 1205 del Código civil , que aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, sin embargo necesita como requisito 'sine qua non' el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente ( sentencia 31 de mayo de 1994 ) o que se acredite la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor ( sentencia, 25 de noviembre de 1996 ), pues «la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar» ( STS 10-2-1990 ). No es menos cierto sin embargo, que la voluntad puede manifestarse expresa o tácitamente, así «existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia», pero no puede identificarse consentimiento y mero conocimiento, pues sienta la doctrina del Tribunal Supremo que «el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad» ( STS de 26 mayo 1986 , y 11 julio 1994 ). - SEGUNDO.- Del cambio de beneficiado sin cambio de póliza de suministro. - La doctrina tradicional, recogida en la sentencia AP Valencia Sección 8ª num. 163/2004, de 25 marzo 2004, rollo 114/2004 , ha sostenido en casos análogos al presente que 'constando el demandado como titular del contrato de suministro, ya que no lo dio de baja ni subrogó a persona alguna en tal concepto, es a él a quien ha de efectuarse la reclamación, pues referida la acción ejercitada al contenido de dicho contrato, sólo quien había tenido parte en el mismo tiene legitimación para soportar pasivamente la relación jurídico material ( STS 23-6-87 ), con lo que «a contrario sensu» no tiene porqué ser traída a pleito tercera persona extraña que ninguna intervención tuvo en el citado contrato ( SSTS 30-1-82 , 7-10-85 , 4-7-88 , 6-3-90 , 24-4-90 , 8-3-91 , 26-9-91 , 29-4-92 , 23-11-92 , 21-6-93 ...), aunque el pronunciamiento que recaiga pueda afectarle indirectamente con carácter reflejo ( SSTS 16-12-86 , 4-10-89 ...) /.../que el hecho de que en otras facturas se haya hecho constar como persona que va a realizar el pago una distinta de la que figura como titular del suministro, no implica que se haya producido una novación contractual de carácter subjetivo, porque quien sigue siendo titular del contrato y, por tanto, obligado frente a la empresa suministradora de energía eléctrica es el demandado /.../ que tal situación es explicable en nuestro ordenamiento jurídico a través del pago hecho por tercero que contempla el art. 1158 del CC cuando dice que «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor» /.../ que para que tenga lugar la novación subjetiva por cambio de deudor es preciso el consentimiento del acreedor, ya que el art. 1205 del CC establece que «la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor» /.../ que la novación subjetiva del deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor ( SSTS 29-9-83 , 29-3-89 , 23-6-89 ( sic), 14- 11-90, 11-5-92 , 20-5-97 , 9-3-00 ...), y la ausencia de éste determina una responsabilidad solidaria del deudor primitivo y del sustituto frente al acreedor (STS 5-12- 00) /.../ que la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas ( SSTS 17-2-87 , 24-6-88 , 6-11-98 , 10-2-90 , 31-3-90 , 25-1-91 , 29- 3-93 ...), debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( SSTS 27-6-92 , 31-5-97 ...) /.../ que no puede acudirse a la presunción subrogatoria que contempla el art. 1210 núm. 2 del CC cuando el tercero que paga sí está interesado en el cumplimiento de la obligación y cuando según el art. 1159 del CC al acreedor no se le puede compeler a subrogar a un tercero en la posición del deudor cuando aquél pagó a nombre de éste, ignorándolo el deudor /.../ que, en definitiva, lo que pretende la parte demandada, como titular de la póliza de suministro, es que se dé virtualidad a una cesión de contrato sin haber obtenido el consentimiento del otro contratante ni el del tercero cedido, lo cual es inviable como sienta la jurisprudencia ( SSTS 5-3-94 , 30-10-01 ...). Y no se opone a cuanto se lleva dicho que impere «contra legem» en el tráfico inmobiliario la irregular y, como es de ver en este caso, la nefasta costumbre, que no es tal jurídicamente hablando, de por las vías de hecho, que no de derecho, ir sucediendo a diversas personas, conforme se van trasmitiendo en arrendamiento determinados bienes inmuebles, en la obligación del pago de la energía eléctrica que se suministra al local o a la vivienda en cuestión, ello sin cambiar al titular del contrato de suministro, ya que es éste, en suma, quien como contratante ha de responder frente a la empresa suministradora, pues como dice el art. 1257 del CC «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos».

Esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, en Sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 (nº 130/2013, rec. 109/2012 . Pte: García Van Isschot, Carlos) se pronuncia en idéntico sentido'.

En el supuesto de autos se ha reconocido por el demandado en el acto del juicio la existencia del contrato de suministros y únicamente se ha alegado el traspaso del local pero no el del contrato origen de las facturas reclamadas, por lo que la demanda ha sido correctamente estimada y procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Teodulfo , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha quince de diciembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1395 de 2014, debo CONFIRMARla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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