Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 70/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2015

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000070/2014 (f)

Autos: Juicio Ordinario 172/08

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Puertollano

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 64/2015

En Ciudad Real, a diez de Marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2014, en los que aparece como parte apelante, Constanza , Modesta Y Ana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y como parte apelada, Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIN MORALES siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Ricardo , frente a Dª Ana , D. Abelardo , Dª Modesta , Dª Constanza , D. Eloy y D. Sagrario , Nemesio y Carlos José , realizando los siguientes pronunciamientos:

Se declara que D. Ricardo es propietario de pleno dominio de la siguiente finca:

'Urbana, finca numero NUM000 , vivienda letra NUM001 de la planta NUM002 , del edificio sigo en Puertollano Ciudad Real, y en su CALLE000 , numero NUM003 . Tiene una superficie construida de ciento seis metros y cinco metros y sesenta y nueva decímetros cuadrados. Consta de vestíbulo, estar comedor, tres dormitorios, cocina, cuarto de baño y dos terrazas, una al patio y otra a la calle. Linda derecha entrando, patio de luces y vivienda NUM004 de su planta; fondo, CALLE000 , NUM005 , vivienda NUM006 de su planta; y frente, pasillo de distribución por donde tiene su puerta de entrada', siendo la finca NUM007 , inscrita en el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo.

Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10 de marzo del corriente.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Constanza , Dª. Modesta y Dª. Ana , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario sobre acción declarativa de dominio, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 172/2.008, viniendo a suplicar su revocación con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO.Inicialmente y en los dos primeros motivos que vertebran el presente recurso de apelación viene a cuestionarse la acreditación de los elementos necesarios para la aparición de la fiducia cum amico alegada por la parte demandante como fundamento de su titularidad dominical sobre la finca litigiosa y respecto de la que se pretende el éxito de la acción declarativa del dominio articulada en el escrito rector de demanda y objeto de estimación en la sentencia recurrida. A tal efecto e inicialmente se viene a cuestionar la valoración probatoria respecto de la necesaria identificación de la finca litigiosa como la que fue objeto de la compraventa documentada en la escritura pública de fecha 16 de Febrero de 1.977, aportada como documento nº 2 con el escrito de demanda, habida cuenta los cambios de identificación existentes entre los distintos documentos aportados con la demanda, tal y como con detalle se vino a expresar en la combatida sentencia. A pesar de tales disimetrías identificativas no puede desconocerse como un análisis conjunto de dicha documental conduce a la acreditación de la tésis del actor, teniendo en consideración especialmente la descripción de la finca objeto de enajenación en la escritura pública que se acaba de mencionar, la que aparece en la certificación registral obrante a los folios 34 y 35 como documento nº 3 de la demanda, y finalmente el propio contenido de la certificación registral practicada como diligencia final y relativa a la finca nº NUM011 , especialmente cuando en su inscripción 5ª acuerda la cancelación de la 4ª como consecuencia de haberse extendido erróneamente 'según resulta de la inscripción 4ª de la finca NUM012 (inscripción 4ª aquélla que con evidencia fue practicada a la vista del documento nº 2 del escrito de demanda), y que por lo que se acaba de razonar debió motivar y acabó motivando la inscripción de la finca como nº NUM012 , que es la objeto de la litis y la que aparece certificada al documento nº 3 de la demanda, en definitiva la vivienda Letra NUM001 , de la planta NUM002 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Puertollano. Así las cosas, la testifical de los arrendatarios D. Juan Pablo y su esposa sólo vinieron a corroborar una realidad que ya se deducía de la documental practicada, por más que dicho entorno documental viniera a ser un poco problemático a la vista de los errores cometidos, su traslado al registro y las posteriores subsanaciones y rectificaciones en los títulos e inscripciones registrales, y sin que respecto a la finca registral de referencia nº NUM012 se necesitase para cambiar la referida numeración ninguna modificación a nivel de junta de copropietarios al margen del aludida rectificación y subsanación registral.

En segundo lugar se impugna por el apelante la acreditación de los requisitos necesarios para entender probada la existencia de la fiducia cum amico alegada en la demanda y que se dice justificativa de la aparición como compradora de la madre del demandante Dª. Frida en la escritura pública de fecha 16 de Febrero de 1.977. A tal efecto y a pesar de los denodados esfuerzos de los apelantes por cuestionar la validez del documento nº 4 de la demanda, resulta contradictorio que tal documento viniera a ser objeto no sólo de ausencia de impugnación en la instancia, sino incluso de invocación como propio por una de las apelantes en su escrito de contestación, pese a lo cual con evidentes ánimos defensivos que no obedecen a lógica alguna pretende sostener en esta alzada, junto con su hermana y madre, la posible manipulación y falsificación de tal documento privado aludiendo a la ausencia de sello de la constructora en el reverso del folio 1 del mismo, cuando ello es intrascendente y además resulta evidente por su estructura (sobre todo entre las palabras finales del anverso de la página 1 y las iniciales de la segunda), que el reverso formó parte integrante desde la confección de tal documento, desprendiéndose de sus estipulaciones quinta y sexta el carácter de copartícipe en el negocio de garaje del actor junto con su hermano D. Abelardo , y el derecho del demandante a percibir dos pisos vivienda en el edificio a levantar por Construcciones Puertovalle, S.A., obteniendo D. Abelardo el mismo derecho, y sin que contrariamente en tan extenso y detallado documento calendado el día 22 de Mayo de 1.972 se viniese por Dª. Frida a adquirir ningún tipo de bien o derecho en tal operativa que pudiera venir a justificar su titularidad dominical sobre la finca de referencia nº NUM012 ; siendo lo cierto que el demandante, a diferencia de lo que se pretende hacer creer por las apelantes, únicamente vino a inscribir en el registro de la propiedad a su nombre una sola finca registral del meritado edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Puertollano: la finca registral nº NUM013 , por cuanto la finca registral nº NUM014 (aparecen las dos en las certificaciones registrales practicadas como diligencia final), apareció erróneamente en la inscripción tercera como inscrita a nombre del actor, si bien ello vino a ser subsanado posteriormente, tal y como paladinamente se desprende de la inscripción 4ª de subsanación de la finca registral nº NUM013 , única que vino a ser adquirida e inscrita a su nombre por el demandante, por lo que resulta lógico y obvio que la imposibilidad de registrar otra finca en tal promoción de protección oficial viniese a aconsejar que fuese la madre del demandante la que figurase como adquirente y titular registral de la finca nº NUM012 , objeto del presente procedimiento.

El hecho de que el demandante haya venido arrendando en su propio nombre y derecho dicha vivienda (finca NUM012 ), desde el 1 de Julio de 1.977 y durante más de 30 años (documentos nº 9 al 12 del procedimiento), no viene sino a redundar en la tésis de la existencia de la fiducia cum amico y la verdadera titularidad dominical desde el momento de su adquisición por parte del demandante, extremo aquél ratificado al menos durante un período de 24 años por el Sr. Juan Pablo y su esposa, debiéndose recordar a la parte apelante que la ausencia de firma del documento nº 9 de la demanda en modo alguno empaña su virtualidad probatoria pues es bien sabido que la copia de los contratos de arrendamiento que permanecen en poder del arrendador no suelen ser firmados por el mismo, al poderlo hacer en cualquier momento, dada su posesión del mismo. A tales realidades y evidencias deben de unirse el hecho de no haberse realizado reclamación o acto obstativo alguno a tal comportamiento del demandante como titular dominical durante un período tan dilatado, es decir, hasta la presentación del escrito de contestación a la demanda transcurridos más de 30 años desde la concertación del primer alquiler el 1 de Julio de 1.977, incluso cuando la madre del demandante y causante de los codemandados vino a fallecer el día 26 de Agosto de 1.986, lo que hubiera debido motivar algún tipo de reclamación o acto jurídico que pusiese en evidencia la improcedencia de la atribución de titularidad dominical que venía realizando el actor, de ahí que en definitiva resultase correcta la declaración de titularidad dominical a favor del mismo acordada en la sentencia recurrida, incluso sin tener que acudir al instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil , cuya prosperabilidad subsidiaria habría de declararse en caso de no haberse acreditado la titularidad originaria inicial, habida cuenta la posesión por el demandante pública, pacífica e ininterrumpidamente de la finca nº NUM012 durante un período superior a 30 años en concepto de dueño, conforme a los artículos 1.941 y concordantes del Código Civil , y sin que quepa olvidar la presunción de posesión de periodos intermedios del artículo 1.960/2 C. Civ., respecto a posibles períodos en los que la viviendo pudo no estar arrendada en la primera década del siglo XXI; lo que no desdice que el actor viniese a poseerla en tales posibles períodos a la vista de todo lo anteriormente fundamentado; y posesión tan evidente, prolongada y con ánimo de lucro que mal puede ser calificada como acto de mera tolerancia.

Los tres primeros motivos del recurso han de ser objeto de desestimación.

Finalmente y en cuanto a la alegada infracción del artículo 394/2 de la Lec , es de resaltar como la estimación de la demanda vino a caracterizarse por ser substancial, tanto en un plano cuantitativo como cualitativo, de ahí que la desestimación del pedimento de la rectificación registral no pueda venir a evitar que la costas de la primera instancia sean impuestas a la parte demandada, máxime cuando la solicitud de rectificación registral resultaba necesaria a tenor del artículo 38/2 L.H .. El motivo ha de fenecer.

TERCERO.Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Lec ., las costas de esta alzada sonde imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta , Constanza Y Ana , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Puertollano , en autos de juicio Ordinario 172/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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