Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 402/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100052

Núm. Ecli: ES:APC:2015:483

Núm. Roj: SAP C 483/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 402/14
Proc. Origen: Juicio Modificación Medidas núm. 726/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 12 de febrero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 64/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 402/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas Núm. 726/13, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Higinio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro;
como APELADA: DOÑA Tania , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Camba y MINISTERIO
FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 13 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Iria Fernández en nombre y representación de Don Higinio , contra Doña Tania representada por la Procuradora Doña Mar Rodríguez, no se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente, excepto el sexto, los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.



TERCERO.- El motivo primero del recurso arguye la falta absoluta de determinación de los hechos probados y de motivación de la sentencia. Se basa en que no señala una razón fáctica concreta por la que toma la decisión desestimatoria. En particular, respecto a la capacidad económica de los litigantes, reprocha su apoyo genérico en las declaraciones de las partes sin especificar qué elementos prueban la persistencia o variación de los ingresos. Sin embargo el fundamento cuarto (el primero de los dos) explica porque entiende que no hay variación en los ingresos, aunque, ciertamente, sin referirse a documental concreta, que, como veremos, lo demuestra. Por otro lado ninguna norma obliga a dar prevalencia a la prueba documental sobre aquellas declaraciones, cuando en el proceso civil rige el principio de libertad de prueba. En lo concerniente a la jubilación, no produce necesariamente un cambio sustancial en las disponibilidades económicas y es este, no aquella, lo que debe justificarse. El mismo criterio de ausencia de modificación sustancial aplicó la sentencia a la pensión compensatoria. En definitiva, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la mayor o menor calidad o suficiencia de su motivación, la sentencia la tiene y, al no producir indefensión, no está incursa en causa de nulidad.



CUARTO.- El motivo segundo sostiene que hay infracción del artículo 24 de la Constitución por no resolver sobre una pretensión subsidiaria: la determinación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria. Sería más propio invocar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ocupa específicamente de la cuestión. Ahora bien, el fallo recurrido desestima la demanda y, como es sabido, las sentencias absolutorias no son, en principio, incongruentes. Tampoco hay la incongruencia omisiva denunciada, porque las razones expuestas en el fundamento quinto de la sentencia impugnada abarcan tanto la pretensión principal de supresión, como las subsidiarias de reducción de cantidad o fijación de plazo. La aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca ha de residir en la realidad de la base fáctica en el caso presente, no en apriorismos. De todos modos el defecto procesal denunciado no podría dar lugar a la nulidad y retroacción interesadas a tenor de lo dispuesto por el artículo 465, 3, de la Ley mencionada .



QUINTO.- Los motivos tercero y cuarto versan sobre error en la valoración de la prueba, porque, se dice, hay modificaciones sustanciales en las ganancias de las partes respecto al momento del divorcio. No hay inconveniente en asumir el importe de la pensión de jubilación (catorce mensualidades de 2379,74 euros netos en 2013), ni que las cantidades devengadas por la minusvalía de los hijos del primer matrimonio se destinen a estos (el recurso olvida que uno de ellos ya no convive con su padre), ni la capacidad de trabajar de la apelada, ni sus percepciones salariales alegadas en este motivo, ni su derecho a las procedentes por desempleo, ni la pensión del hijo común (364,9 euros mensuales). Pero nada de ello prueba, como veremos, la alteración sustancial de los medios económicos de los litigantes. El baremo supuestamente orientativo del Consejo General del Poder Judicial es de elaboración privada y carece en absoluto de valor normativo, por lo que es innecesario expresar la razón de no hacer uso de él; al contrario es su empleo lo precisado de justificación. La seguridad jurídica y la igualdad consagradas en los artículos 9º, 3 , y 14 de la Constitución han de ponerse en relación con el ordenamiento jurídico, del que no forma parte el referido baremo, mera creación privada por más meritorio que pueda considerarse el trabajo de sus autores.



SEXTO.- En el recurso se alega que los ingresos del actor al tiempo del divorcio ascendían a algo más de sesenta y un mil euros. Esta afirmación revela la ocultación que entonces se hizo de sus reales disponibilidades. De todos modos en la sentencia de este Tribunal dictada el seis de febrero de 2006 se partió de unos ingresos mensuales probados de entre tres mil quinientos y cuatro mil euros y, al fijarse las pensiones con ese punto de partida, los mayores ingresos tan tardíamente admitidos no pueden servir de punto de comparación. Por otra parte, sin necesidad de entrar en los reintegros de los fondos de pensiones (folios 247, 286 y 287) o la oferta de venta de la casa por más de trescientos mil euros (folio 299), de éxito no fácil por ahora, las declaraciones del IRPF de los ejercicios de 2011 y 2012, posteriores a la jubilación, muestran rendimientos del trabajo de 49490,42 y 50896,52 euros, respectivamente (folios 266 y 277), con sendas cuotas tributarias de 826,30 y 1035,93 euros (folios 270 y 282). Es fácil comprender que suponen más de cuatro mil euros al mes y, por tanto, no se aprecia precisamente disminución de ingresos con relación a los tenidos en cuenta al establecer las pensiones en 2006.

SÉPTIMO. - Los motivos quinto y sexto son inconducentes, porque la apelada puede dedicar sus ingresos personales a lo que prefiera, sin que se pueda vincular la pensión compensatoria con la ayuda a su madre, ni con los gastos de peluquería, por otra parte dentro de los normales usos sociales. Los motivos séptimo y octavo tampoco son eficaces, porque se trataría de incremento de necesidades y la sentencia apelada parte de que no hay variación en ellas; no hubo reconvención para aumentar los alimentos. Lo mismo sucede con el motivo noveno, pues en la presente se prescindió para definir la situación económica actual del apelante de los reintegros de los fondos de pensiones; además se olvida de nuevo que solo convive con uno de sus hijos de primeras nupcias y también el pago de la hipoteca es una novedad (en la demanda no alegó incremento de gastos). En conclusión el recurso no está bien fundado.

OCTAVO.- Las costas se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Barreiro, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte actora las costas causadas por el recurso.

Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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