Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 640/2013 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100062


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011085

Recurso de Apelación 640/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 212/2013

APELANTE:D./Dña. Laura

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

APELADO:D./Dña. Melisa y D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 212/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Laura , y de otra, como Apelados-Demandados: D. Urbano y Dª. Melisa .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcalá de Henares, en fecha 22 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Morena Morena en nombre y representación de Dª. Laura , debo absolver a los codemandados, D. Urbano y Dª. Melisa , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 14 de abril de 2014 , se acordó la celebración de vista pública, la cual se celebró el 16 de febrero de 2015, en la que se practicó la prueba admitida por este tribunal.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso dimana un Juicio ordinario en el que el que se ejercitó por Dª Alicia acción de nulidad del contrato de compraventa 27 de marzo de 2003 del que fue objeto el inmueble sito en Valverde de Mérida, contra quienes constan como compradores D. Urbano y Dª. Melisa .

La actora, heredera testamentaria junto a su hija, de D. Cesareo , su tío quien falleció el 14 de febrero de 2012 en la localidad en la que residía, Horn BAd Meinberg -Alemania- partiendo de ser nula la venta por falta de causa -precio- por simulación del negocio jurídico y entendiendo que el negocio real habría sido una donación de su causante a favor de los demandados por razón del parentesco existente -hermanos de vínculo sencillo- solicitó que fuera, por inexistencia de precio, declarada 'la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre D. Cesareo , como vendedor, y D. Urbano y Dª. Melisa , como compradores (...) ordenándose la cancelación del asiento registral de la compraventa, todo ello con imposición de costas a los demandados'.

Los demandados se opusieron alegando en primer lugar las excepciones de 'falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia del poder', 'defecto en el modo de proponer la demanda', 'falta de legitimación activa y ad causam:1.- Falta de legitimación Activa en su propio nombre; 2.- Falta de legitimación Activa en nombre de la Comunidad Hereditaria, y 3.- Falta de legitimación ad causam', y en segundo lugar, en relación con el fondo litigioso, acción de nulidad del contrato de venta otorgado en escritura pública de 27 de marzo de 2003, se opusieron negando que fuera un contrato simulado, refiriendo en apoyo de esta aseveración, además de dar respuestas a lo alegado de contrario, que siempre fue buena la relación con su hermano en nombre y representación del que actuó en todo momento habiéndole otorgado poder en el año 1989, y que era incierto que no se hubiera 'abonado el precio', tal y como se indicaba en la escritura; pago de precio que entendían probado por la retención que hizo de parte del dinero para abonar el impuesto 'de no residente', y las diversas autorizaciones del Ayuntamiento de Valverde de Mérida. Que eran propietarios porque habían adquirido en virtud de dicha escritura, además de haber tomado posesión de dicho inmueble, que hubieron de arreglar -'el tejado' de forma urgente'-.

Tras la Audiencia Previa, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda e impuso las costas a la demandante porque consideró probado que sí medio precio, lo que habría quedado probado por lo declarado ante el Notario de Mérida por D. Santos , puesto en relación con las buenas relaciones existentes entre los hermanos, que el vendedor residiese en Alemania y porque no apreciaba indicios de fraude o actos ilícitos.

La demandante apeló discrepando porque los hechos que se afirmaban en la sentencia eran consecuencia no solo de una errónea valoración de la prueba sino de haber inadmitido la prueba propuesta por su parte, no habiéndole permitido acreditar los suficientes indicios de los que poder derivar la simulación, y a su vez porque no había existido prueba de la existencia de la causa en la venta; considerando erróneo la valoración que se hacía del acta notarial en la que se recogía la declaración del SR. Santos y no haber tenido en cuenta el documento aportado junto a la demanda que era la de conciliación presentada por el causante/supuesto vendedor del inmueble litigioso. Solicitó que se revocara la sentencia, y que se admitiera prueba.

Como se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución este tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2014 admitió la testifical propuesta por la recurrente que se practicó en la vista celebrada el 16 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- La acción de nulidad dice el artículo 1301Cc 'durará cuatro años', refiriéndose no a los contratos nulos sino anulables, es decir, aquéllos que cumpliendo los requisitos del artículo 1261 C.c están afectados por vicios del consentimiento.

Un contrato nulo lo es cuando no existe causa, que es lo que fue alegado por la actora en su demanda y reproducido en esta alzada tanto al recurrir como en el acto de la vista celebrada; siendo la causa no la motivación que lleva al vendedor o al comprador o a ambos a suscribir el contrato que es el título para adquirir la propiedad del objeto del mismo, sino que es el precio, por tanto si no medió precio no hubo causa y por tanto el contrato formalmente de venta sería nulo, nulidad absoluta por inexistencia de uno de los requisitos que exige el artículo 1261CC .

Es doctrina constante del Tribunal Supremo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por falta de causa que es elemento esencial para su existencia, artículo 1261.3º Cc ; nulidad que es radical 'sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual («rectius» anulabilidad) así lo establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley' ( STS de 18 de octubre 2005 , 4 octubre 2006 , 22 de febrero de 2007 ). Añade el Tribunal Supremo en ésta última, de 22 de febrero de 2007 , que la literalidad del artículo 1301CC 'podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)' .

El contrato simulado según la doctrina reseñada es nulo , y la nulidad es absoluta por inexistencia de causa; lo siguiente a resolver sería en su caso si el contrato 'disimulado' es o no nulo para lo que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 1261CC , lo que obligaría si esto fuera lo planteado a precisar qué negocio fue el querido y si él mismo cumplía las exigencias legales.

TERCERO.- La acción ejercitada por la demandante/apelada fue la de nulidad de la compraventa porque nunca hubo precio, alegando, además que a través de ella lo que pretendió por razón de parentesco el Sr. Cesareo , su tío , era donar ese inmueble a los demandados y eso sí poder cuando viniera a España, convivir con ellos en dicha localidad -Valverde de Mérida-.

La cuestión a resolver tanto en la instancia como en esta alzada es si la venta de la vivienda objeto de litigio sita en Valverde de Mérida, no otros encargos realizados por el causante de la actora -venta de una vivienda sita en Valencia-, documentada en escritura pública es, o no, nula. Nulidad que vendrá determinada por la inexistencia de causa, es decir, de precio, no de su pago, es decir, si medio un acuerdo en el objeto y la causa, al margen de ser el precio más o menos ajustado a mercado, porque ello no es determinante aunque sí pudiera ser un indicio para poder inferir su realidad junto al resto de datos, siendo uno relevante el rastro del precio, es decir, prueba cuya facilidad la tenía la parte demandada de que él mismo, el pactado, porque no se ha probado ni cuál era el estado de ese inmueble ni los precios de mercado en esa misma localidad, existió, artículo 217.6LEC , porque como bien indica el Juez en la sentencia la escritura prueba la realidad de lo que se manifestó, y su fecha, pero no la existencia del precio ni de su pago, subsiguiente o previo.

Lo que se ha de resolver en esta alzada no es si la doctrina jurisprudencial ha sido o no correctamente interpretada por el tribunal de instancia sino la corrección en la valoración de la prueba; en definitiva si la presunción de existencia de causa ha sido desvirtuada a través de la prueba practicada, y poniendo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 217.6LEC -facilidad probatoria-.

Los motivos, o razones, por los que el tribunal de instancia ha considerado no nula la venta no son de recibo porque se asienta en un acta de manifestación por parte de una persona que afirmaba ser amigo de los 'hermanos Cesareo ', que serían el causante de la actora y el demandado, y en datos no corroborados -buena relación permanente en el tiempo entre vendedor y compradores, y voluntad de deshacerse de los bienes que tenía en España- y no valorar una prueba, que es la demanda de conciliación que fue promovida por el fallecido:

a.- Los demandados aportaron un acta notarial fechada el 3 de junio de 2013, dos días antes de ser presentada la contestación a la demanda, en la que el Sr. Santos manifiesta tener amistad con los hermanos Cesareo .

Dejando al margen que no es posible identificar al causante de la actora y al demandado como hermanos ' Cesareo ' porque este segundo apellido no lo es del demandado, dicha manifestación no puede ser tenida en cuenta ni por sí sola ni en relación con otras pruebas, en concreto la demanda de conciliación promovida por el propio vendedor en el año 2011.

Que el Sr. Santos hizo esa manifestación no se discute; ahora bien, la credibilidad no puede ser la que se le ha dado. Si dicho señor fue testigo presencial de esa entrega de dinero, previo a suscribir la escritura, debió testificar en el Juicio para cumplir una exigencia mínima que es la de contradicción, es decir, contestar las preguntas que le fueran hechas por la parte demandante y/o el tribunal en su caso, y hacerlo bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Pero es más, al valorar ese acta debe tenerse en cuenta que no se aportan datos de que fuera amigo del causante de la actora, ni que estuviera ese día en Alcalá de Henares ni siquiera consta que en esa fecha estuviera aquí el Sr. Cesareo . No existen datos de los que poder inferir mínimamente de haber sido él mismo testigo presencial de un acto como era la entrega de dinero, y en concreto del precio de la venta, que habría de escriturarse inmediatamente.

b.- No tiene en cuenta el tribunal por el contrario una prueba documental, que si es relevante, y que no ha sido contradicha en ningún momento, que es la demanda de conciliación, folio 31 -documento número 8-.

El hermano de vínculo sencillo, el Sr. Cesareo , la presentó para que reconocieran dos cosas los demandados, siendo la primera que no había habido pago de precio alguno por esa venta escriturada. Y esta afirmación sí es relevante, y no se ha desvirtuado, porque es una realidad indiscutible que los demandados no han aportado prueba alguna de la que derivar que hubiera pago alguno; no existe rastro alguno de ese dinero que afirman entregaron en metálico y en mano al vendedor; no consta no solo prueba directa sino indiciaria.

c.- Por último no existen datos que permitan considerar acertadas las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre la buena relación de las partes y la voluntad del vendedor de deshacerse de sus bienes en España porque esa buena relación que no se discute existió, no consta que perdurara en el tiempo, pudiendo ser el motivo no tanto de vender pero si de facilitarles el acceso a dicha vivienda sin 'precio', más aún teniendo en cuenta la relación familiar existente entre los mismos, hermanos de padre, y no consta que su voluntad fuera deshacerse de los bienes que tuviera en España, porque esto no se infiere de ningún dato y de la prueba practicada resulta lo contrario, que venía a España, por lo que no se justifica esa voluntad, y no se puede fundar en vivir en Alemania.

Los datos tenidos en cuenta como indicios de los que derivar la realidad de venta, no son tales por lo ya indicado; no se prueban su realidad, pero además porque siguiendo un razonamiento lógico la conclusión pudiera ser ésa u otra cualquiera, en concreto, la manifestada por la testigo que depuso en el Juicio, declaración que corrobora el contenido de la demanda de conciliación promovida por el vendedor hermano del demandado, y segundo con su voluntad de seguir viniendo a España, porque esto sí que ha quedado probado a través de la testifical practicada en esta alzada.

La parte actora, no obstante no tener la facilidad probatoria aportó datos y prueba -demanda de conciliación y testifical- que ponen de manifiesto cuál era la voluntad de su causante, por el contrario los demandados quienes sí tenían la facilidad probatoria no han acreditado ningún dato del que poder derivar la existencia del precio, ni del pago en todo o en parte; no consta siquiera la disponibilidad por su parte de ese dinero que dicen pagado, limitándose a derivarlo de lo afirmado en la escritura y pretender que se dé pleno valor como si de una testifical fuera a lo manifestado por quien dijo ser amigo de vendedor y comprador, SR. Santos , lo que no es de recibo porque ningún valor tiene como prueba, porque las pruebas han de practicarse con las garantías que dispone la Ley, sometiendo a quien declara al cumplimiento de las normas sobre su conocimiento y relación que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, y después a contradicción sus manifestaciones; las pruebas han de practicarse atendiendo a los principios de inmediación y contradicción, solo excepcionalmente puede ceder la primera, y el de oralidad, esto cuando la ley lo dispone, pero en ningún caso es de recibo que las pruebas se practiquen con ausencia total de contradicción como sería en este caso; en consecuencia, no procede admitir esas manifestaciones hechas ante el Notario por quien afirmó ser amigo del fallecido, lo que se ignora inclusive.

No existe por tanto prueba de que se hiciera ese pago en metálico antes del otorgamiento de la escritura, pero es más, ni siquiera consta que los demandados tuvieran ingresos o medios para abonar dicho precio. Y la realidad de la venta no ser deriva de que hayan hecho obras de mantenimiento y/o mejoras en cuanto han sido sus ocupantes. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran tener por estos conceptos que afirman.

CUARTO.- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª. Laura , revocándose la sentencia de instancia, para declarar nulo el contrato de compraventa documentado en escritura pública de 27 de marzo de 2003 de la que fuera objeto la vivienda sita en Valverde de Mérida - CALLE000 número NUM000 -, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mérida -tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción novena- y se ordena la cancelación del asiento registral de esta venta, imponiéndole a los demandados las costas de la instancia.

QUINTO.- Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada conforme lo dispone el artículo 398 al que se remite el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Laura contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares el 22 de julio de 2013 , que ha de revocarse, declarando NULO el contrato de compraventa documentado en escritura pública de 27 de marzo de 2003 de la que fue objeto el inmueble sito en Valverde de Mérida - CALLE000 número NUM000 -, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mérida -tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción novena- y se ORDENA la cancelación del asiento registral de esta venta, imponiéndole a los demandados las costas de la instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generas a su costa y las comunes por terceras partes.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se acuerda le sea devuelto el depósito legalmente constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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