Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 431/2014 de 11 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100019

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1324

Núm. Roj: SAP M 1324/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0086105
Recurso de Apelación 431/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 651/2013
APELANTE: D.ª Ángeles
PROCURADORA: D.ª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL
APELADOS: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 64/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a once de febrero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 651/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante, D.ª Ángeles , representada por la Procuradora D.ª María
del Mar Rodríguez Gil; y, de otra, como demandada-apelada, la mercantil BANKIA, S.A., representada por
el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha diez de marzo de dos mil catorce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora D.ª Mª del Mar Rodríguez Gil en representación de D.ª Ángeles contra 'BANKIA, S.A.', representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y en consecuencia 1.- DECLARO LA NULIDAD, por error en el consentimiento, de los contratos de prestación de servicios de inversión y/o depósito o administración de valores, así como los de suscripción de participaciones preferentes.de fecha 28 de mayo de 2009.

2.- CONDENO a 'BANKIA, S.A.' a reintegrar a Da Ángeles el capital invertido de 60.000 euros (SESENTA MIL EUROS) más los intereses legales de dicha cantidad desde el 23 de mayo de 2013 y hasta el día en que definitivamente restituya la cantidad invertida, descontando los intereses brutos percibidos por la demandante, de 12.087,90 euros, quedando tras dicho pago a favor de BANKIA, S.A. los derechos sobre las participaciones preferentes objeto del procedimiento o del producto o importe que las hubiera sustituido.

3.- CONDENO a BANKIA, S.A. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintiocho de enero de dos mil quince.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de D.ª Ángeles interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Bankia, S.A., interesando se dicte sentencia por la que: '1.- Se declare la nulidad radical, o en su defecto y subsidiariamente la nulidad relativa, de los contratos de prestación de servicios de inversión y/o de depósito o administración de valores, así como los de suscripción de participaciones preferentes por error en el consentimiento.

2.- Con carácter subsidiario a las anteriores acciones se declare la nulidad de las cláusulas abusivas relativas a la estipulación de perpetuidad o larga duración y el desequilibrio que ello supone de partes ante el contrato y la falta de reciprocidad que representa la posible amortización del producto a los cinco años sólo por el Banco, con la subsiguiente declaración de nulidad de todo los contratos en su conjunto por garantizar una mayor protección a mi parte como consumidora.

3.- Con carácter subsidiario de las anteriores acciones se declare la nulidad de los referidos contratos producida por dolo derivado de la ocultación maliciosa del banco de datos e información relevante.

4.- Con carácter subsidiario a las anteriores acciones, declare incumplidos por la demandada los referidos contratos por mala praxis bancaria, especialmente respecto del deber de información previa por parte de la entidad bancaria a mi parte, y/o por infracción de normas imperativas en materia de consumidores y usuarios y de protección en materia financiera de los clientes minoristas, y/o por falta de realización o defectuosa realización de los test de idoneidad y conveniencia, y/o por ocultación dolosa de información relevante, y/o por falta de suscripción de los contratos y documentos obligatorios y/o por existencia de prácticas abusivas en la comercialización y/o así como por existencia de conflicto de interés que deberá ser previamente declarado, y acuerde por ello su resolución.

5.- Y en su virtud, condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al abono a mi representados de la cantidad invertida de 60.000 # más los intereses legales devengados desde que se produjeron en la cuenta de mi parte los cargos por la adquisición de las Participaciones Preferentes, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo restarse a las anteriores cantidades por compensación la cantidad abonadas de contrario a mi representado en concepto de intereses por importe de 11.564,40 # y quedando tras el pago a favor de la demandada los derechos sobre las participaciones preferentes objeto de autos o el producto o importe que las hubiera sustituido.

6.- Condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas.' La sentencia estima la demanda en los términos referidos.

Frente a aquella se alza la parte actora interesando se dicte sentencia por la que, revocando en parte la sentencia de instancia y sólo por lo que a materia de intereses legales se refiere, se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde que se produjeron en la cuenta de la actora cargos por la adquisición de las Participaciones Preferentes, en sede del art. 1303 del CC .



SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazando los que se opongan, los que se refieren a los intereses.

La sentencia apelada rechaza la concesión de los intereses solicitados, desde que se produjeron en la cuenta de la actora cargos por la adquisición de las Participaciones Preferentes, por entender que proceden conceder los del art. 1100 de CC , desde la reclamación extrajudicial que se produjo el día el 23 de mayo de 2013. En concreto la sentencia argumenta: '(...) se pretende también la condena a Bankia, S.A. a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se produjeron en la cuenta de la demandante los cargos para la adquisición de las participaciones preferentes,pretensión indemnizatoria que no puede ser acogida como consecuencia de la nulidad que se declara, pues por yirtud de lo dispuesto como norma general en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil el devengo de intereses legales a falta de pacto, solo puede ser desde la reclamación extrajudicial en el presente caso, no desde los cargos en la cuenta de la demandada, constando por el documento 26 de la demanda, no impugnado como tal, que la demandante, a través de un correo electrónico remitido por su abogado, presentó formal reclamación extrajudicial a la demandada en fecha 23 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual procede condenar a la misma a pagar a la demandante el interés legal de la cantidad que debe reintegrarle, todo lo cual, en definitiva, determina que la demanda solo pueda ser acogida parcialmente'.



TERCERO .- Los efectos de la nulidad.

El artículo 1303 del Código Civil EDL 1889/1 establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses »; siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( Ts. 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011) EDJ 2013/225909 , 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009) EDJ 2011/312051 , 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007) EDJ 2010/246590 , 22 de mayo de 2006 (RJ, 24 de marzo de 2006 (RJ, 13 de diciembre de 2005 (RJ, 22 de noviembre de 2005 (RJ.198), 6 de julio de 2005 (RJ, 11 de febrero de 2003 (RJ, y las que en ellas se citan abundantemente, y sentencia nº 81/2014 de la Sección 3º de la AP de Coruña) que: (a) Dicho precepto es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, sino también cuando se trata de nulidad radical o absoluta.

(b) La obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo.

Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia.

(c) Obligación que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia» por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido».

(d) El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante.

(e) Aunque dicha norma parece inicialmente concebida para la compraventa, debe aplicarse generalizadamente en cuanto sea posible a todo tipo de contratos, pues lo que se pretende es invalidar todo efecto jurídico que haya podido provocar el contrato nulo.

Por lo expuesto el motivo se estima, lo que comporta la integra estimación de la demanda.



CUARTO .- Dada la estimación del recurso es improcedente la condena en costas en esta instancia.

( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D.ª Ángeles , revocamos la sentencia nº 32/2014 de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid , en su procedimiento juicio ordinario número 651/2013.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de de D.ª Ángeles frente a BANKIA S.A.: 1.- DECLARAMOS LA NULIDAD, por error en el consentimiento, de los contratos de prestación de servicios de inversión y/o depósito o administración de valores, así como los de suscripción de participaciones preferentes de fecha 28 de mayo de 2009.

2.- CONDENAMOS a BANKIA, S.A. a reintegrar a D.ª Ángeles el capital invertido de 60.000 euros (SESENTA MIL EUROS) más los intereses legales de esta cantidad desde que se produjeron en la cuenta de la actora cargos por la adquisición de las Participaciones Preferentes, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC , descontando los intereses brutos percibidos por la demandante, de 11.564,40 euros, quedando tras dicho pago a favor de BANKIA, S.A. los derechos sobre las participaciones preferentes objeto del procedimiento o del producto o importe que las hubiera sustituido.

3.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada Bankia, S.A., sin que proceda condena respecto de las causada en esta.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.