Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 429/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100062
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007416
Recurso de Apelación 429/2013 BL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 735/2012
APELANTE:D./Dña. Benito
PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
APELADO:D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 429/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a trece de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 735/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 429/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Benito , representado por la Procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Felix representado por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMA. SRA. DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcobendas, en fecha veintidós de abril de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por Benito contra Felix , a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.- Se imponen las costas a la parte actora.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día catorce de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
Segundo.- Se ha ventilado en estos autos la reclamación económica formulada por D. Benito frente al Letrado D. Felix , en ejercicio de acción personal de responsabilidad contractual a resultas del asesoramiento letrado que éste último le prestó con ocasión de la llevanza de su divorcio y sucesivas derivas del mismo ante los Juzgados de Primera Instancia de Colmenar Viejo. El importe reclamado en la demanda ascendía a 52.443 euros, desglosándose el mismo a razón de 33.600 euros en concepto de pensión de alimentos que se consideraban abonados indebidamente a los hijos a resultas de la mala praxis del letrado demandado, 12.843 euros en concepto de reintegro por pagos efectuados al despacho de éste, y un importe adicional de 6.000 euros en concepto, no mucho más explicitado, de daños y perjuicios, todo ello incrementado con los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
En la instancia se ha rechazado íntegramente la pretensión deducida en el entendimiento de no haberse acreditado en modo alguno la negligencia profesional que se venía imputando al demandado, y ni siquiera, tampoco, la premisa de que partía la argumentación del actor, a saber, que en el derecho sueco, ley nacional de aquél, la guarda y custodia compartida que siempre anheló se concede de forma automática con ocasión del divorcio, siendo que no defendió oportunamente su defensa letrada tal automatismo propiciando con ello una primera resolución judicial, amparada en el derecho español, en la que se pautó la custodia monoparental exclusiva a favor de la madre, su ex esposa.
Y ahora con ocasión del recurso de apelación interpuesto denuncia el actor error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución recurrida, insistiendo en su tesis de mala praxis a cargo del Letrado demandado.
Tercero.- La controversia suscitada en el caso de autos exige puntual reseña previa de los hechos que pueden tenerse por acreditados en la causa, que son los siguientes:
1º.- D. Benito contrajo matrimonio con Dª. Julia siendo ambos nacionales suecos, si bien aquél cuenta también con nacionalidad iraní por nacimiento, así como la esposa es también nacional británica por nacimiento. El matrimonio, junto con sus tres hijos, Rubén , Raimundo y Salome , vino residiendo de forma permanente en España desde el año 2001, concretamente en la localidad de Becerril de la Sierra.
2º.- En Suecia, concretamente en Estocolmo, instó el aquí actor la disolución de su vínculo matrimonial por divorcio, lo que se desenvolvió por los trámites ordinarios, recayendo finalmente Sentencia en fecha 8 de diciembre de 2009 que acogía tal pedimento constitutivo. En la tramitación en aquél país, consta en autos, tras la presentación de la demanda se deja a los cónyuges un periodo de reflexión por un tiempo mínimo de seis meses para confirmar la decisión de divorcio, de tal suerte que si tras ese periodo ninguno de los esposos insta la continuación del procedimiento el mismo se archiva. En este caso, al transcurso de esos seis meses y pese a que la esposa, como a continuación se verá, había ya interpuesto procedimiento en España, compareció la misma también ante los Tribunales suecos y confirmó su voluntad de divorciarse. Consta en la traducción de la Sentencia sueca unida a autos que al Sr. Benito se le ofreció la posibilidad de pronunciarse y no compareció. La referida Sentencia aparece fechada a 8 de diciembre de 2009 . No incluye la misma más que el pronunciamiento constitutivo peticionado, de disolución del vínculo conyugal; ninguna medida adicional en relación con los hijos comunes.
3º.- De forma simultánea a dicho proceso sueco, la esposa Dª. Julia presentó ante los tribunales españoles, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, demanda de divorcio contencioso en la que se interesaba además la adopción de medidas provisionales coetáneas.
4º.- Para la llevanza de este proceso español el actor contrató los servicios del demandado, suscribiendo al objeto hoja de encargo profesional en fecha 17 de julio de 2009. Fue en todo momento voluntad del cliente la aprobación por los tribunales españoles, a los que siempre se sujetó, de un sistema de guarda y custodia compartida sobre los hijos menores.
5º.- Los autos de medidas provisionales concluyeron con resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 10 y siguientes) en la que se atendió la pretensión de la madre de fijación de un régimen de atribución de custodia monoparental a su favor, con consiguiente atribución a la misma, como progenitora custodia, del uso y disfrute del domicilio familiar, e imposición al padre de la obligación de contribuir en alimentos a favor de sus hijos en la cantidad de 300 euros mensuales para cada uno de ellos.
6º.- A la tramitación de la pieza de medidas provisionales subsiguió la del procedimiento principal de divorcio. Ni en aquélla ni en éste, efectivamente, la estrategia defensiva del actor para procurar el sistema de custodia compartida incluyó, más que tangencialmente, la invocación del derecho sueco ni la Sentencia de divorcio ya recaída allí. El principal argumento esgrimido al efecto fue la propia organización familiar convenida con ocasión de la crisis conyugal, incardinable, en efecto, en los postulados básicos de la custodia compartida. En sede de fundamentación jurídica argüía la defensa letrada del hoy demandante sobre la legislación aplicable, considerando al efecto la ley nacional común (la sueca) a los efectos de la declaración del divorcio, así como la sujeción a la ley material española en lo relativo a demás medidas inherentes a la declaración de divorcio. Sí se aludía, en la línea pretendida por el cliente, que la ley nacional sueca, que, se decía, podía haberse postulado de aplicación (pero no se hizo), era plenamente favorable al sistema de guarda y custodia compartida.
7º.- Simultáneamente a la tramitación del divorcio ante los Tribunales españoles se instó el reconocimiento de la Sentencia sueca. Por Auto de 30 de junio de 2010 el Juzgado nº 3 de Colmenar Viejo acordó, con reconocimiento de dicha Sentencia del Juzgado de Estocolmo, el archivo de los autos de divorcio de los que venía conociendo. Por lo demás, inicialmente abogó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar, en diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2010, luego confirmada por Decreto de 4 de mayo de 2011 (documento nº 17 de la contestación), por el mantenimiento de la vigencia de las medidas provisionales previas acordadas. Fue luego la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 18 de octubre de 2011 la que las dejó sin efecto en virtud de recurso interpuesto por la defensa del ahora recurrente (documento nº 16 de la contestación).
8º.- Deviniendo insostenibles e irreconciliables las posturas de cliente y letrado, los hoy litigantes, aquél decidió cambiar de asesor comunicándoselo al aquí demandado en correo de 21 de julio de 2011, quien procedió inmediatamente a conceder la venia al nuevo letrado. Ya asumió otro letrado la ulterior defensa del actor hoy recurrente en el procedimiento de modificación de medidas que había instado la madre augurando que las anteriormente acordadas por el Juzgado de Colmenar quedarían sin efecto a resultas del reconocimiento de la Sentencia sueca. Este último proceso, de modificación de medidas, concluyó con Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo de fecha 24 de octubre de 2012 , en la que finalmente se abogó, sin recurso a legislación extranjera alguna, por el régimen de guarda y custodia compartida que peticionaba el padre.
9º.- El feroz descontento del ahora recurrente con la deriva y finales resultas procedimentales de su divorcio ante los Juzgados de Colmenar Viejo le movió a formular queja ante instituciones de la Unión Europea (documento nº 11 de la demanda), ante el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid (documento nº 12), ante el Consejo General del Poder Judicial frente a la titular del Juzgado encargado de su tramitación (documento nº 20 de la contestación a la demanda), y, en una primera acometida contra el ahora demandado, también ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (documento nº 21).
Cuarto.- Examinados los autos a la luz de las denuncias vertidas en el recurso sobre error en la valoración probatoria y falta de motivación de la Sentencia de instancia, va a concluir esta Sala confirmando la misma por entender sus fundamentos acertados y ajustados a derecho.
Es de sobra sabido que cuando se enjuician acciones de responsabilidad contractual dimanantes de relaciones entre abogados y clientes 'la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual' ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 , entre otras muchas). Consta además reconocido hasta la saciedad en nuestra jurisprudencia que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, de modo que no se le puede exigir responsabilidad al profesional por el mero hecho de no conseguirse el resultado apetecido o buscado en cuya atención fue nombrado, sino únicamente cuando los medios de defensa empleados no son los adecuados en aras a la prosecución de dicho objetivo ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras).
En estos autos se ha accionado por el Sr. Benito en el entendimiento de haberle privado su negligente defensa letrada del objetivo pretendido con ocasión de su divorcio, cual era la fijación de un sistema de guarda y custodia compartida sobre sus tres hijos menores.
Recuerda la STS de 27 de julio de 2006 que 'la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas'. Ha establecido el Tribunal Supremo, como requisitos de la denominada 'doctrina de la pérdida de oportunidades', los siguientes:
1º.- El incumplimiento de los deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis(reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales, y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
2º.- La prueba del incumplimiento, por quien demanda indemnización, acerca de, ya se dijo antes, la falta de diligencia en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, y la existencia y del alcance de éste ( STS de 21 de junio de 2007 y las antes citadas).
3º.- La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Ello implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada. No obstante, puesto que el daño por pérdida de oportunidades es hipotético, no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
4º.- La existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta, como antes se dijo, que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008 ).
5º.- Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
Quinto.- Desde las premisas legales y jurisprudenciales expuestas no cabe sino concluir evidenciando la no atención por el hoy recurrente de la carga de probar que a él competía en relación con los extremos arriba explicitados ( art. 217.2 LEC ).
No es esta la sede adecuada para, vistos los términos de la controversia suscitada en el procedimiento de divorcio de que dimana el presente, entrar en disquisiciones en materia de derecho internacional de familia. Tampoco es necesario. Es premisa esencial de toda la argumentación del actor hoy recurrente que en Suecia la guarda y custodia compartida es la norma general, que se concede por defecto y de forma poco menos que automática en supuestos de crisis marital. No es tal lo acreditado en autos.
Primeramente, ha de convenirse, con mera remisión a los términos literales de la Sentencia sueca, según es reconocido por las partes, que los tribunales suecos, a cuyo auxilio, recuérdese, recurrió el propio esposo, no entraron a valorar medida alguna de índole parental en relación con los hijos comunes. Y si ello fue así, es, entre otras cosas, porque el actor no lo peticionó en su demanda, quizá consciente ya, según se deduce de ciertos correos electrónicos aportados a las actuaciones (documentos nº 1 y 4 de la contestación), que debían ser los tribunales españoles los que se pronunciasen al respecto por radicar en España la residencia habitual de los menores, y ello en aplicación de las previsiones contenidas en el Reglamento 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. En el mismo sentido le informó al actor el Defensor del Menor, tras verificar la oportuna consulta al Servicio Jurídico del Consulado Sueco en España, en comunicación de 9 de diciembre de 2010 (documento nº 12 de la demanda).
Convenimos con el ahora recurrente que efectivamente cabría, en el marco del derecho internacional privado, reconocer competencia a los tribunales españoles y postularse de aplicación normativa extranjera. Así se argüía en su escrito de contestación a la demanda presentado en los autos de modificación de medidas subsiguientes al divorcio. Pero es aquí donde quiebra absolutamente la pretensión indemnizatoria cursada en estos autos frente al letrado asesor. Y ello por cuanto la premisa de concesión automática en el derecho sueco de la guarda y custodia compartida no es cierta, o, cuando menos, no se ha probado con la menor solvencia en estos autos. Se justifica tal premisa, errónea, en el documento nº 7 que se adjuntó a la demanda, que dijo ser el actor traducción de un extracto del Registro Civil sueco. Se consigna en el indicado documento, literalmente, que 'Según el capítulo 6.3 párrafo segundo del Título de la Paternidad, la custodia de los hijos corresponde a ambos progenitores, incluso después del divorcio, si el juzgado no decidiere otra cosa o si los progenitores convinieren en que la custodia fuera confiada a uno de ellos', indicándose a continuación 'en el caso Benito y Julia , ni el juzgado ni las propias partes han convenido en que sea disuelta la custodia compartida. La custodia de sus hijos comunes Rubén , Raimundo y Salome continuará siendo compartida'. Ahora bien, existe acreditación en la causa que la equivalencia en derecho sueco a la institución española de la patria potestad se denomina 'custodia', mientras que la figura de la guarda y custodia española se conoce como 'lugar de residencia'. Así también lo verificaba en los autos el Defensor del Menor en la consulta antes aludida que el propio actor adjuntaba a su demanda, indicando que 'según la legislación sueca el Libro de los Padres, Capítulo 10, artículo 2: el menor se halla bajo la custodia de ambos padres. Son ellos los que ostentan la patria potestad(...) En el caso de hijos que se hallen bajo la custodia de uno sólo de los padres, este solo tendrá la patria potestad. Es decir, la custodia y la patria potestad, según la legislación sueca, se hallan siempre unidas. En Suecia lo normal es acordar una custodia compartida y así mismo que ambos padres tengan y ejerzan la patria potestad conjuntamente'. Tal tesis es la que luego se sostuvo en la contestación a la demanda de modificación de medidas en sede de fundamentación jurídica, apartado VI (legislación aplicable) bajo la rúbrica 'patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas'. Tal es la interpretación que se infiere también del Affidavit que recabó el Letrado demandado con ocasión del divorcio, adjuntado ahora a su contestación como documento nº 7. En este punto la línea defensiva seguida por el Letrado demandado fue también coincidente con las orientaciones que, a instancias de su cliente, recabó de una persona de contacto en los Tribunales de Estocolmo, D. Tobías Tibell.
En definitiva, si ni aun habiéndose aplicado finalmente la legislación sueca hubiese el actor podido imponer la guarda y custodia compartida de sus hijos de forma automática tal y como pretendió, soslayando cualquier consideración al criterio supremo que en esta materia rige del superior beneficio del menor (favor filii), se desvanece la imputación de responsabilidad que en estos autos se vierte contra el Letrado que dirigió aquél procedimiento. Otras denuncias periféricas, tales como el no haberse incorporado la Sentencia de divorcio a los autos de medidas provisionales en los que inicialmente se abogó por la custodia materna, huelgan absolutamente, pues basta verificar que la resolución provisional del Juzgado es de fecha anterior a la Sentencia de divorcio sueca.
Por cerrar la argumentación, no puede por menos que reconocerse que desplegó el letrado demandado una actividad en efecto diligente, con estudio permanente, siempre bajo la atenta supervisión y consignas de su cliente, de la trascendencia que el elemento internacional de este matrimonio pudiera tener en aras a la adopción de las medidas pertinentes en relación con los hijos comunes. Muestra de ello es que recabó el denominado Affidavit de dos Letrados suecos para acreditar la vigencia y contenido del derecho sueco, entró en comunicaciones, a instancias de su cliente, con personal de tribunales de Estocolmo -documento nº 12 de la contestación-, y explicó hasta la saciedad a su cliente la normativa de aplicación y los hitos procedimentales de su divorcio -documentos nº 10 y 14-. No se olvide tampoco que, en el marco de la legalidad vigente, consiguió neutralizar la vigencia de las medidas inicialmente acordadas tras el reconocimiento de la sentencia sueca de divorcio, al quedar archivado con ello los autos principales presentados de contrario en tribunales españoles.
Desde todo lo expuesto, se concluye que no existe prueba cierta alguna que sustente el reproche de negligencia profesional que se ha cursado en los autos. En consecuencia, se ratifica en esta alzada la valoración probatoria efectuada en la instancia y, con ello, se desestima íntegramente el recurso y se confirma la Sentencia dictada.
Resta indicar por último, en lo que hace al quantum reclamado en autos, que se sustenta la petición económica del actor en los documentos nº 13 a 19 de la demanda, si bien de los mismos en modo alguno pueden inferirse las distintas cantidades que, conforme el desglose arriba aludido, se interesaron en la demanda. Téngase en cuenta que se aportan incluso facturas devengadas con ocasión de distintos procesos de ejecución y de faltas también seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, que no integran el relato fáctico ni la causa de pedir de la demanda (ETJ 698/2010, ETJ 543/2010, JF 274/2010, 196/2010, apelación en JF 34/2010). No se acierta, en definitiva, a colegir el criterio de cálculo del importe reclamado, de tal suerte además que sobre la partida de indemnización de daños y perjuicios nada se aportaba ni justificaba.
Sexto.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen al apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publicación. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
