Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 396/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100072
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:118
Núm. Roj: SAP OU 118/2015
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00064/2015
En la ciudad de Ourense a veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Determinación de filiación paterna no matrimonial procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
los de Ourense, seguidos con el n.º 649/13, Rollo de apelación núm. 396/14, entre partes, como apelante D.
Jose Ramón , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Jesús Santana Penin, bajo la dirección
del letrado D. Francisco Caseiro Suárez y, como apelada, Dª Encarnacion , quien actúa en la representación
legal de su hija Florinda , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Mª López Calvete, bajo
la dirección del letrado D. Roque Méndez Robleda, y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda de reclamación de la filiación presentada por la Procuradora Sra. López Calvete, en nombre y representación de Encarnacion frente a Jose Ramón , y declaro que Florinda es hija legítima de Jose Ramón con todos los derechos inherentes a dicho pronunciamiento, acordándose la anotación en los Registros correspondientes, con imposición de costas a la parte demandada.Se fijan como medidas en relación a la menor: · Guarda y custodia, así como ejercicio exclusivo de la patria potestad de Florinda a su madre Encarnacion .
· Suspensión del derecho de visitas que pudiera tener el Sr. Jose Ramón con su hija.
· En concepto de alimentos a favor de su hija se establece la obligación del padre de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que a tal efecto designe la actora, la suma de 500 euros que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya. Así mismo deberá sufragar el 50% de los gastos extraordinarios '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Jose Ramón recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.PRIMERO.- La única cuestión que se plantea a resolver en esta alzada, es la determinación de la contribución alimenticia que el demandado debe aportar al sostenimiento de su hija menor, nacida en NUM000 de 1996, que convive con la demandante y se encuentra en período de formación, careciendo de ingresos propios y de independencia económica. El demandado apelante considera que la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la primera instancia es excesiva (500#/mes) atendidos sus ingresos y cargas familiares actuales (tiene otra hija menor también con derecho a alimentos) por lo que debe ser reducida a la cantidad de 200#/mes.
La jurisprudencia dictada en esta materia, ha reiterado, que la cuantía de los alimentos que son debidos a los hijos menores de edad han de fijarse atendiendo a los ingresos respectivos de los padres, obligados conjuntamente a la prestación de alimentos, siguiendo el principio de proporcionalidad, según establece el artº 146 del Código civil , y al mismo tiempo, habrá de estarse a las necesidades propias del menor, como también determina el artº 93.1 del Código civil . Tratándose de alimentos de los que resultan acreedores los hijos menores de edad, han de aplicarse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores a la hora de fijar su cuantía e interpretar los artículos 146 y 147 del Código civil , como ya tienen establecido doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , entre otras). Establece la mentada resolución que 'la obligación de prestar alimentos a los hijos menores tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con otros parientes e incluso con los hijos mayores'. En consecuencia, la contribución del progenitor no custodio a su sostenimiento, ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino fundamentalmente las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancia de la familia y las disponibilidades del guardador cuya asistencia y dedicación debe computarse como contribución a su mantenimiento. Recae pues la obligación de alimentos en ambos progenitores, proporcionalmente a sus respectivos ingresos, teniendo en cuenta que el progenitor custodio asume unas obligaciones de dedicación, tiempo y cuidados respecto de los hijos menores, que la propia custodia conlleva, que suponen una contribución incluso evaluable económicamente a su sostenimiento.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artº 142 del Código civil , las necesidades de los menores que debe cubrir la contribución alimenticia, son las derivadas de su sustento, vestido, asistencia médica, gastos de educación e instrucción. En este caso las propias de una adolescente de 17 años, que próximamente deberá completar sus estudios de bachillerato para acceder en un futuro a un empleo remunerado y obtener solvencia económica.
Los ingresos atribuidos al padre demandado en la sentencia apelada, son de unos 2.000# mensuales, base de cómputo que se estima acertada y que resulta de una prestación que percibe de la seguridad social por incapacidad (unos 1.000 # al mes). Además de una remuneración que fija la juzgadora de instancia, estimativamente, en otros 1.000# al mes, por concepto de contraprestación a su reconocida actividad como encargado y administrador del negocio de hostelería que regenta, según el mismo admitió, del que también es socio, como resulta de la prueba documental aportada (certificaciones del Registro mercantil) donde figura como administrador solidario de la sociedad 'Mamma Mía, S.L.', que tiene por objeto dicha explotación negocial. Así resulta del interrogatorio que le fue practicado en el acto de juicio, en el que admitió que, en efecto, se encargaba de los pedidos de mercancías, de contratar a los trabajadores, firmaba los contratos de trabajo, y en definitiva de realizar las actividades propias de gestor de dicho negocio. No siendo verosímil que realice tal actividad de modo gratuito, aun cuando la retribución percibida no conste documentalmente por incompatible, previsiblemente, con la situación de incapacidad declarada. Por lo que la inferencia de la juzgadora de instancia se estima acorde con las reglas de la lógica ( artº 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al considerar que el demandado obtiene beneficio en su actividad de administrador de una empresa de la que también es socio. La juzgadora de instancia también estimó tales ingresos en 1.000# mensuales, atendiendo a las propias manifestaciones del demandado, al referir, que la encargada de un negocio de hostelería titularidad de su esposa, que desempeñaba similar actividad, percibía un salario mensual de 1.000#. Estimación también perfectamente coherente que debe ser mantenida.
La madre de la menor al tiempo de la presentación de la demanda, desempeñaba un trabajo por cuenta ajena, con una antigüedad de 14 años, por el que percibía un salario mensual de 700#. Posteriormente resultó extinguida dicha relación laboral, recibiendo por concepto de Finiquito 8.408# (en el año 2.014). No obstante la demandante se encuentra en plena edad laboral (41 años) con total capacidad para acceder a un empleo remunerado, similar al que desempeñaba desde el año 2001. Manifestó en el acto de juicio que los gastos generados por la hija común, además de su manutención, ascendía a unos 300 ó 400 #/mensuales.
El demandado ha de contribuir también al sostenimiento de otra hija menor de similar edad en igualdad de condiciones y debe afrontar el 50% (361#) de las cuotas hipotecarias que gravan su residencia familiar (la cuota íntegra es de 722#). En tales circunstancias la contribución de alimentos del demandado no debe superar los 400#/mensuales, siendo la cantidad restante necesaria para atender a sus propias necesidades y gastos, lo que conduce a una estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas, no procede efectuar una expresa imposición de las mismas en ninguna de ambas instancias, pues ni la estimación de las pretensiones de la demanda es íntegra; ni se aprecia temeridad o mala fe al demandado,que se sometió voluntariamente a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, sin cuestionar, a la vista de su resultado, la declaración de filiación interesada, sino únicamente la cuantía de la pensión de alimentos que se interesaba, sin que su oposición se revelase del todo improcedente, lo que conduce al acogimiento el motivo cuarto de su recurso de apelación.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Santana Penin, contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense , en autos de Determinación de filiación paterna no matrimonial nº 649/13, Rollo de apelación nº 396/14, cuya resolución se revoca parcialmente, fijándose como cuantía de la pensión de alimentos 400# mensuales; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en torno a las costas en ninguna de ambas instancias.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
