Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 30/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100072


Encabezamiento

Rollo nº 000030/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000581/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Juliana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HUGO MARTINEZ BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Teresa Y D. Carlos Miguel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON GARCIA CHISBERT y representado por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR RODRIGUEZ MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Teresa Y D. Carlos Miguel contra Dª Juliana , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (3.715,91 €), más los intereses desde la presente sin imposición de costas '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de febrero de dos mil quince, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que condena a la demandada al pago de 3.715,91 eurosen concepto de rentas adeudadas, recurre la misma alegando error en la valoración de la prueba rechazando la eficacia probatoria de los dos recibos de gastos de comunidad aportados por la demandante, la falta de prueba del consumo de los suministros a cuyo pago ha sido condenada, rechazando la existencia de novación contractual, la inadmisibilidad de los documentos aportados en el acto del juicio verbal por el demandante, e incongruencia de la sentencia, solicitando la desestimación de la demanda. A ello se opone la parte actora que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de las actuaciones y prueba practicada cabe concluir lo siguiente:

La parte demandante Teresa y Carlos Miguel presentaron demanda contra Juliana reclamando 4.046,19 euros en concepto rentas total o parcialmente impagadas por el uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM001 - NUM000 desde agosto de 2012 a octubre de 2013, en la que vivía primero con su pareja y depuse en solitario. La renta ascendía a 415 euros mensuales, habiendo dejado de pagar las rentas íntegras desde agosto a diciembre de 2012, en los meses de Enero de 2013 a octubre de 2013 había ingresado 500 euros, 300 en febrero, marzo y abril, 288 en mayo y 300 en junio y julio. Las rentas impagadas ascendían así a 4.022 euros a los que descontaba 85 euros del mes de enero de 2013 ingresados en exceso y 662 euros de la finanza. Por este concepto se reclamaban pues 3.275 euros. Añadía el impago de los gastos de comunidad a partir de marzo-abril del 2012 hasta septiembre- octubre de 2013 que ascendían a 300 euros. Y además 98,42 euros por gastos de luz, 42,49 euros por gastos de agua, y 330,28 euros por recibos de IBIde 2012 y 2013. Acompañaba contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14-2-2013 con Silvio y Juliana , dos recibos de comunidad, y recibos de suministros. Con posterioridad en el acto del juicio oral aportó otros documentos como la escritura de adjudicación de herencia, extractos bancarios sobre forma de pago, mas los pagos de dos facturas de luz e IBI en el año 2013, certificación del presidente sobre la deuda dejada por la demandad, facturas originales de Iberdrola y recibo de IBI.

La sentencia excluyó de la reclamación los recibos de IBI por no estimar probada la obligación de la demandada de abonarlos, fijando la deuda en 3.715,91 euros (4.046,19-330,28).

En este contexto, consideramos que efectivamente asiste razón a la parte apelante cuando considera que los documentos aportados en el acto de la vista, no debieron ser admitidos, toda vez que se tenían que haber aportado en el momento inicial del proceso y junto a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 265 de la lec , que siendo aplicable a todos los procesos declarativos establece que a toda demanda deberán acompañarse los documentos en que la parte fundamente la tutela que se solicite y en que funde su derecho. En este sentido ya se pronunció esta Sección 7ª en SAPV sec. 7ª, S 20-11-2002, nº 720/2002, rec. 581/2002, te: Lahoz Rodrigo, José Antonio, EDJ 2002/109873 diciendo:

'B.- Presentación de documentos por el demandante en el acto de la vista.

La parte demandada reproduce en su escrito de oposición al recurso la impugnación de la presentación extemporánea por el demandante de diversos documentos que fueron aportados en el acto del juicio, y que pese a la expresa impugnación no fue resuelto por el juzgador de instancia en ese momento, quedando unidos a las actuaciones.

Las alegaciones de la parte demandada son compartidas por esta sala, aunque ello no significa que no puedan valorarse otros medios de prueba como en el presente caso ocurre, pues los artículos 264 y 265, que constituyen disposiciones comunes a los procesos declarativos, establecen de forma clara que con la demanda deberán presentarse los documentos procesales y los relativos al fondo sin que sea admisible la alegación de la demandante de que al tratarse de una demanda sucinta, permitida en el juicio verbal , los documentos deban presentarse en el acto de la vista cuando desarrolle los hechos y fundamentos de su pretensión.

En ese sentido, la Sala considera que la no presentación de los documentos con la demanda produce un efecto preclusivo, sancionado en el artículo 269 de la L.E.C . EDL 2000/1977463 , y, por tanto, la única conclusión a la que es posible llegar es que los documentos aportados por el demandante en el acto de la vista, obrantes a los folios 108 a 142, deben ser inadmitidos y no tenidos en cuenta a la hora de valorar la prueba, máxime cuando ninguno de ellos se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 270 de la L.E.C . EDL 2000/1977463

De acuerdo con el artículo 272 de la L.E.C . EDL 2000/1977463 el juez de instancia debió inadmitirlos y ordenar su devolución a la parte demandante.'

Así pues procede excluir de la valoración de la prueba los referidos documentos.

TERCERO.- Valorando nuevamente la prueba a tener en cuenta en función de las pretensiones de las partes no dudamos de que en fecha 14-2-2003 entre los demandantes y Silvio y Juliana se suscribió contrato de arrendamiento sobre al vivienda sita en la c/ . DIRECCION000 nº NUM002 - NUM001 - NUM000 , pactándose una renta inicial de 331 euros al mes que se incrementaría cada año con el IPC correspondiente. Y efectivamente si acudimos ala página WEB de carácter público del INE se puede comprobar que desde el inicio del contrato y a partir de marzo del año 2003 hasta 2012 el IPC subió en 25,7% siendo la renta de 416,07 euros similar a la fijada por la parte demandante de 415 euros. Igualmente constaba en el contrato que serían de cuenta de los arrendatarios los gastos de suministros, y del los arrendadores los gastos de comunidad e IBI.

Pues bien conspiramos que acreditándose la concertación del contrato y su contenido tal como se desprende del documento aportado junto a la demanda, no se duda de las obligaciones de los arrendatarios, que deben ser hechas efectivas con independencia de que en un momento determinado la vivienda tan solo estuviese ocupada por la demandada, permaneciendo ella como única arrendataria, de modo que ella era la obligada al pago de la renta. Y en este punto correspondía a la arrendadora demandada probar que la renta estaba pagada y que se había pactado que pagaría lo que pudiese, extremos que no han sido acreditados, por lo que debe mantenerse la reclamación relativa las rentas que la sentencia acordó por el importe reclamado de 3.275 euros, devengados por rentas desde agosto de 2012 a octubre de 2013. Debe ser esta la fecha que se fije en función de lo manifestado por la demandante y no contradicho por prueba eficaz por la demanda, que aunque manifestó haber entregado la vivienda a finales del año 2012, resulto que siguió pagando rentas al menos hasta julio de 2013, si bien no de forma completa.

Igualmente debe estimarse su obligación de pago de los suministrossegún el contrato, sin que existe prueba de que no los utilizase en el periodo a que se ciñe la reclamación de los mismos por los meses de en que estuvo ocupando la vivienda y que ascienden a 42,99 por agua y 98,42 euros por luz(59,85+ 38,77), según consta en los documentos aportados por la parte demandante que aun siendo copias no hay motivos para dudar de su veracidad en función de la ocupación de la vivienda.

No sucede lo mismos con la reclamación por gastos de comunidad ya que dichos gastos según el contrato aportado correspondan a la parte arrendadora, y la manifestación de dicha parte de que debían ser de cuenta de la parte arrendataria por haberlo así pactado carece de sustrato probatorio, sin que los dos recibos aportados junto a la demandada donde consta el nombre de la arrendataria de 24 de enero y de 23 de abril de 2012 de 30 euros de importe acreditan que asumiese la arrendataria su pago, pues la mera posesión de ellos por la arrendadora no implican que la demandada hubiese asumido lo contrario a lo pactado en el inicial contrato, debiendo ser la parte demandante aportados esta alegación de cambio en las condiciones del contrato respecto a quien probase este punto. Procede pues rechazar la reclamación por estos conceptos que ascendía a 300 euros por gastos de comunidad.

Aparte de lo anterior no se acoge la alegación de incongruencia de la sentencia pues resuelve sobre la pretensión deducida dentro de los parámetros exigidos en el Art. 218 de la Lec .

Lo anterior supone que se estime parcialmente el recurso, reduciéndose la cantidad objeto de condena que se fija en el total de 3.415,91 euros(3.275+98,42+ 42,49), que devengarán los intereses del Art. 576 desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia ( Art. 398 Lec ). El mismo pronunciamiento procede respecto a las costas de la primera instancia al suponer lo resuelto la estimación parcial de la demanda ( Art. 394 Lec ).

Fallo

Estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Juliana , contra la sentencia de fecha Veintiocho de Octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Valencia , en Autos de Juicio Verbal 581/14, en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda, reducir la cantidad objeto de condena, que se fija en 3.415,91, más los intereses del Art. 576 de la Lec ., desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacerse expresa imposición de costas de dicha primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a once de marzo de dos mil quince.


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