Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 326/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100059

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 326/14

S E N T E N C I A nº64

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0001037/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326/2014, en los que aparece como parte apelante, Jeronimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISIDORO GARCIA MARCOS, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS HERRANZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, CUENTAS Y PAPELES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Letrado Dª. TERESA ZABALLOS MARTINEZ, sobre retirar revestimiento de mármol colocado en fachada y reponer el foco e instalación eléctrica preexistente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1037/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando en parte la demanda presentada por CUENTAS Y PAPELES S.L. contra D. Jeronimo condeno a la parte demandada a:

-retirar todo el revestimiento de mármol (o material negro que se le parece) colocado en la fachada lateral (costero) y en la parte frontal correspondiente al local de la parte actora, realizando las obras necesarias para reponer dichas zonas al estado que tenían antes de ejecutar el demandado la obra.

-reponer el foco y la instalación eléctrica preexistente en el costado lateral.

Cada parte correrá con sus costas.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada Jeronimo , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, condenando al demandado a retirar el revestimiento de material de color negro que ha colocado en la fachada lateral y en la parte de la fachada frontal del local de la entidad actora, así como a reponer el foco y la instalación eléctrica existente en dicho costado lateral. El juzgador de instancia afirma en primer lugar la legitimación activa de la entidad demandante para defender tanto sus intereses cuanto los de la Comunidad de Propietarios, dado que no se han constituido los órganos propios de esta. Tras ello argumenta que a tenor de los Estatutos y del testimonio del promotor de las edificaciones que los otorgó, estos autorizaban al demandado a realizar sin permiso alguno el recubrimiento de la fachada frontal de la edificación de su propiedad, mas no para recubrir el costero o lateral del edificio colindante ni la fachada frontal de este. Añade que la autorización para la realización del recubrimiento otorgada por la actora ha de entenderse referida exclusivamente a esa fachada frontal, sin que pueda entenderse existiera autorización tácita alguna pues la demandante mostró su oposición ab initio en cuanto se iniciaron las obras de recubrimiento del lateral. Por último razona que aunque los estatutos autorizaban el recubrimiento de la fachada frontal sin necesidad de permiso alguno del colindante, el hecho de haber pedido autorización respecto de la fachada, sin mayor precisión, no comporta la extensión del mismo al costero lateral, pues también se solicitó permiso al otro colindante al que para nada afectaba la obra, lo cual evidencia que esas autorizaciones fueron pedidas ante el desconocimiento de los estatutos por los implicados y en evitación de problemas.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-No se cuestiona ya la legitimación activa de la entidad demandante para el ejercicio de la acción que en su demanda formula. Tampoco existe controversia acerca del alcance de las obras acometidas por el demandado, que han consistido en el recubrimiento o aplacado con mármol o material similar de color negro tanto del paramento frontal de su local en las dos alturas que lo componen, cuanto del paramento lateral izquierdo, según se mira desde la vía pública, en la parte que sobresale de la fachada de aquel y que sirve de cerramiento al local colindante en las mismas dos alturas mas lo correspondiente al altillo, así como en parte, medio metro aproximadamente, de la fachada de dicho local colindante. Sobre dicho aplacado del paramento lateral, tras retirar el foco y la instalación eléctrica que en el mismo radicaba, se ha colocado en dorado un símbolo de notable tamaño y el nombre del establecimiento del demandado, mientras que sobre la franja de la fachada del colindante se ha colocado también en dorado el rótulo de dicho establecimiento en grandes caracteres.

Partiendo por tanto de ello, el análisis de los estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios evidencia que en los mismos se faculta a los propietarios de los locales comerciales para realizar, sin autorización de la Junta ni consentimiento de los copropietarios, las alteraciones exteriores y de decoración de sus locales, incluso de colocación de anuncios, pero solamente 'dentro del espacio que corresponda a la fachada de su propio local'.

Acerca de lo que debe entenderse por fachada, dicho término usualmente designa el paramento exterior de un edificio, generalmente el principal, es decir su proyección frontal. Los sinónimos del mismo, referidos a edificaciones, no son otros sino frente, delantera, frontis, frontispicio o portada. Y tal sentido es el que también coincide con su acepción técnica, tal y como manifiesta en su testifical el Sr. Porfirio , miembro de la entidad promotora que otorgó los estatutos del conjunto de edificaciones en el que se integran los locales de los hoy litigantes, aclarando que en el ámbito de la construcción dicho término se utiliza para designar el paramento frontal del edificio y no los laterales, que denominan costeros. No existe motivo alguno para dudar de la imparcialidad de dicho testigo, pues guarda similar relación con ambas partes y al mismo acudió precisamente el hoy apelante para que intermediase acerca del demandante en la cuestión que nos ocupa. En su consecuencia, cuando en los estatutos de la propiedad horizontal se faculta a cada copropietario para realizar alteraciones exteriores y decoración de sus locales sin autorización de la Junta ni del resto de copropietarios, pero 'solamente dentro del espacio que corresponda a la fachada de su propio local', habrá de entenderse referida dicha expresión al paramento principal o frontal que lo cierra con la vía pública, no a los laterales y menos aún cuando el espacio del paramento lateral que pretende alterarse no cierra el local propio sino solo el local colindante, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Lógicamente esa previsión estatutaria, cualesquiera que fuera la amplitud que quisiera dársele, no alcanzaría en ningún caso a la fachada que corresponde a dicho local colindante. Sin embargo basta repasar los reportajes fotográficos obrantes en autos para comprobar que el demandado hoy apelante ha extendido el recubrimiento o aplacado de mármol o material similar no solo al costero o lateral en la parte que exclusivamente cierra el local del demandante, sino al propio frente o fachada de este, en el que a mayores ha colocado en vertical el rótulo de su negocio funerario. De ahí que ahora en el recurso no se interese ya la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a retirar el aplacado de ese espacio.

En su consecuencia entendemos que la previsión estatutaria comentada, de libertad para alterar la fachada de su propio local, no facultaba al demandado para revestir de aplacado negro, con rótulo y símbolos dorados, ni el costero o paramento lateral en la parte que exclusivamente cierra el local colindante ni mucho menos parte de la fachada propia de este, por mas que dichos elementos tengan la consideración de comunes. Así pues y conforme a lo dispuesto en el arts. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , a falta de previsión estatutaria que habilitare para ello, la alteración de ese muro lateral de cerramiento o de carga que provoca una notable modificación de la configuración y estado exterior de la finca, precisaba de previa autorización del resto de los copropietarios, y la alteración de la fachada del local colindante de la previa autorización de su dueño, tal y como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 2005 con cita de otras.

TERCERO.-A falta por tanto de previsión estatutaria que autorizase la alteración de dichos elementos comunes, ha de analizarse si dicha autorización fue concedida, expresa o tácitamente, por los otros dos copropietarios de los locales que integran el conjunto de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal. En tal sentido y a tenor de la documental obrante al f. 112, los Srs. Serafin y Valentín , propietarios de la edificación señalada con el nº 2, una vez terminadas las obras mostraron su conformidad con el estado que las mismas presentaban. Aclara el Sr. Serafin al testificar que el las autorizó y dio su conformidad porque el revestimiento en cuestión no afectaba para nada ni a su edificación, que se alza a la derecha de la del demandado según se mira desde la calle, ni al costero que cierra esta por ese viento, mas que si hubiera afectado a dicho muro lateral no hubiera prestado su consentimiento a la obra.

En lo que respecta a la entidad demandante, esta suscribió el documento obrante al f. 95, en el que manifestaba no presentar objeción a la colocación por el demandado de elementos ornamentales, no estructurales, 'cual son la incorporación a la fachada de unidades de piedra artificial'. Dicho documento se firmó mediante la intermediación del representante de la promotora que había vendido a ambos las edificaciones, el citado Don. Porfirio , que manifiesta como al tratar con la parte hoy demandante no se habló de recubrir el costero, ni de retirar el foco y la instalación eléctrica que en mismo radicaba, entendiendo que la idea consistía en revestir exclusivamente la fachada frontal del local del demandado. No cabe por tanto entender haya existido una autorización expresa, acudiendo a los criterios hermenéuticos contemplados en los arts. 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil . El significado tanto usual cuanto técnico que ha de atribuirse al término fachada es claro, tal y como antes hemos comentado, sin que pueda aplicarse al paramento lateral que sirve en ese espacio de cierre exclusivamente a la edificación colindante. Ello coincide con la intención que albergaba la hoy demandante al suscribir el documento citado, tal y como se infiere del contenido de las negociaciones previas según la testifical de quien intermedió en ellas, sin que deba entenderse comprendido en el objeto de dicha autorización cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Ni tampoco una autorización tácita de la obra, pues nada mas iniciar el demandado las obras de revestimiento del paramento lateral y de la parte que afecta a la fachada de la demandante, en julio de 2013, esta mostró su radical desacuerdo y protesta, remitiéndole el burofax obrante al f. 3º1 y ss, para posteriormente instar la presente litis. En nada empece a lo antedicho el argumento de que caso de haberse limitado las obras a la fachada no hubiere sido preciso recabar la autorización de la demandante, debiendo por tanto entenderse dicho permiso referido a las obras que los estatutos no permitían realizar libremente. La autorización en cuestión se solicitó en términos del todo imprecisos, sin incluir en la misma expresa o claramente el paramento lateral tal y como ha quedado expuesto, y también se recabó del otro copropietario del edificio nº 2, al que para nada afectaba la obra en el otro paramento lateral ni en su fachada, es decir se hizo en términos de generalidad a modo de evitar problemas con los colindantes (recordemos que se trata de un revestimiento y publicidad con un fuerte impacto estético relativos a una funeraria).

No apreciamos por otra parte pueda calificarse de abuso de derecho el ejercicio por parte de la demandante de la acción que nos ocupa. No existe constancia de que se haya autorizado o realizado ninguna otra obra de similares características sobre los paramentos laterales de las edificaciones que integran ese conjunto inmobiliario, ni ninguna otra de impacto estético equiparable a la que nos ocupa. La obra litigiosa no es menor, baladí, provisional o desmontable, sino que modifica muy sensiblemente y con vocación de permanencia la estética exterior de la edificación. El hecho de que previamente sobre dicho paramento lateral la actora hubiera instalado un cartel publicitario de reducidas dimensiones y un pequeño foco sobre el mismo no implica acto propio alguno que le vede ejercitar dentro de los parámetros de la buena fe la acción que hoy nos ocupa. Ello por cuanto de una parte se trataba de unos elementos desmontables, de reducidas dimensiones y que causaban un impacto mínimo a la estética exterior del edificio, y de otra porque para ello solicitó y obtuvo en su día la correspondiente autorización de la promotora.

No apreciamos en su consecuencia haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno al valorar la prueba practicada, al interpretar la voluntad de las partes ni al aplicar los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil que se citan por el apelante, por lo que vamos a confirmar su sentencia con desestimación del recurso.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al rechazarse su recurso.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid de fecha 4 de Julio de 2014 en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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