Sentencia Civil Nº 64/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100123

Núm. Ecli: ES:APZA:2015:123

Núm. Roj: SAP ZA 123/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 2/15
Nº Procd. Civil : 421/13
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 64
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 14 de abril de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 421/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 2/15; seguidos entre partes, de una como apelante ZAMORA SALAMANCA, S.A. , representada por el
Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ , y dirigida por el Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN ,
y de otra como apelada COMPAÑÍA EUROPEA DE NEGOCIOS E INVERSIONES, S.A. (COTO DE CAZA
ZA-10093) , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D.
JOSÉ MARÍA PRIETO CASQUERO , sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados por irrupción de
un jabalí en la calzada.)
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Enrique Alonso Hernández en nombre y representación de Zamora-Salamanca, S.A.

contra Cía. De Negocios e Inversiones, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.378,27 #, más el interés legal devengado desde la fecha de reclamación extrajudicial, el 24 de junio de 2013, hasta sentencia y el determinado en art. 576 LEC desde sentencia hasta el completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de marzo de 2015 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de este recurso de apelación, que se formula por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Zamora en fecha 26 de septiembre de 2014 , se concreta a la desestimación de la demanda en relación a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.

La base del recurso de apelación es la concurrencia de error en la valoración de la prueba en atención a la prueba pericial aportada con el escrito de demanda y en el que se fijaba una cantidad en tal concepto, con base a los datos estadísticos del Ministerio de Fomento, oponiéndose la parte demandada que alegó que la Sentencia sigue en este punto el criterio mantenido, de forma reiterada, por esta Sala

SEGUNDO .- Como se recoge en la Sentencia de instancia, esta Audiencia Provincial viene estableciendo desde hace más de una década, como señalamos entre otras en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (que remitía a lo recogido en la de 17 de Junio de 2011), que : 'En cuanto a la impugnación de la valoración del tiempo de paralización, aparte del criterio restrictivo que expresa el Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante,...., como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir , que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables y tratándose de un vehículo que su propietario dedica profesionalmente al transporte de mercancías, no parece que pueda discutirse que el no poder utilizarlo conlleve una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias que de otro modo se hubieran podido obtener'.

En la Sentencia a que hemos hecho referencia anteriormente afirmábamos que: ' Además esta Sala en sentencias 13 de febrero de 2.007, rollo 12/07 ; 31 de julio de 2.006, rollo 398/05 ; 9 de junio de 2.006, rollo 152/06 , 26 de abril de 2.006, rollo 105/06 ; 6 de febrero de 2.006, rollo 6/06 y 12 de diciembre de 2.005, rollo 237/05 , por citar las dictadas en el año 2007 y 2006, y más recientemente las de 17 de enero de 2.011 y 22 de marzo de 2.011, ha sostenido, en todas ellas, lo que ha mantenido con posterioridad, que no es suficiente prueba para cuantificar el importe de las ganancias dejadas de obtener por paralización de un vehículo industrial las certificaciones emitidas por las asociaciones de la actividad sobre las ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de un vehículo, sino que es preciso otro tipo de pruebas más objetivas, como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo, contratos convenidos o testificales con apoyo documental' .

Partiendo de lo anterior, lo que procede es examinar si, en este caso en el que se ha practicado prueba pericial, a través de la misma se puede considerar que ha resultado acreditado lo que se pretende, debiendo llegarse a la misma conclusión que la Sentencia objeto de recurso, es decir, que esa prueba no ha conseguido la prueba con las exigencias a las que nos venimos refiriendo.

Cuando se examina el informe pericial se observa como todo su contenido y sus conclusiones se efectúan partiendo de los costes del transporte de viajeros por autocar del Observatorio de creado a tal fin por el Ministerio de Fomento, sin que haya ni una sola referencia al autocar o la empresa propietaria y explotadora del mismo. Los costes son los que resultan del contenido de los costes calculados por el Observatorio de Costes del Transporte por viajeros en Autocar, como puede verse en el propio informe y puede comprobarse de la comparación con la publicación de que se trata. Es por esto que, por mucho que ahora se alegue que la perito tuvo en cuenta los datos concretos correspondientes a la entidad demandante, ni la parte demandada, ni el Juzgador de la instancia, ni esta Sala han podido llevar a cabo ningún tipo de fiscalización o comprobación de los datos de los que habría podido partir la perito para llegar a las conclusiones contenidas en el informe y, por ello, resulta imposible que se pueda considerar que con dicho informe se han satisfecho las exigencias de prueba del perjuicio en el caso concreto.

Como puede observarse si se examina el documento del Observatorio de Costes, lo que se hace en él es determinar los costes medios que la explotación de un vehículo genera a una empresa de transporte de viajeros tipo, entendiendo como tal aquélla que aplica criterios de gestión que le permiten mantener unos niveles de rentabilidad y equilibrio patrimonial que garantizarían su permanencia en el mercado en el medio y largo plazo. Su objetivo es orientar sobre la cuantía y la evolución de los costes de explotación de cuatro tipos de autocares dedicados al transporte discrecional de viajeros. Del mismo modo, pretende constituirse en punto de referencia para el conjunto de agentes y empresas que operan en el mercado del transporte de viajeros en autocar , de manera especial para aquéllas de tamaño más reducido. Es por ello que cuando se calculan los costes se tienen en cuenta múltiples factores, entre los que se encuentran, por ejemplo, las dietas o el combustible, factores que en ningún modo pueden tenerse en cuenta en caso de paralización, en los que no se generan ni dietas, ni hay gasto alguno de combustible.



TERCERO .- De esta forma, consideramos que la forma de cuantificar el lucro cesante con base o referencia a los costes fijados por dicho Observatorio no resulta adecuada a la finalidad de determinar la pretensión indemnizatoria, y no habiéndose proporcionado por la parte que los tenía a su disposición (parte actora) otros datos de los que pudiera deducirse dicha cuantificación, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZAMORA SALAMANCA, S.A. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 421/13, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Frente a esta resolución sólo cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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