Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 64/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 24/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100056

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2120

Núm. Roj: SJM Z 2120:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00064/2015

SENTENCIA

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 24/2013-E, seguido a instancia de la administración concursal, en la persona de Doña Celsa contra la concursada ZARAGOZA SANTA LUCÍA 6, SL, CIF B-99055113, en rebeldía procesal y contra Celestino , representado por el procurador Sr. Martínez Romasanta y asistido por el letrado Sr. Marquina de Padura, en el que ha intervenido la Tesorería General de la Seguridad Social y ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de ZARAGOZA SANTA LUCÍA 6, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Celestino -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único Celestino .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, formulando Celestino oposición a la calificación del concurso como culpable, no contestando ZARAGOZA SANTA LUCÍA 6, SL, en rebeldía procesal.

TERCERO.-Se mandó convocar a las partes a vista que se celebró el día 23 de febrero de 2015, que se desarrolló con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ), en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( artículo 164.2.6º), en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ), en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º) y en la no formulación ni depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º).

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató que la concursa tuvo pérdidas continuadas desde el año 2007 (excluidos los asientos del fondo de comercio) y se hallaba en causa de disolución desde ese ejercicio 2007 como mínimo, pues es este el primer ejercicio que analiza aunque en esa fecha acumulaba deudas por cuotas de la seguridad social del año 2005 y a la agencia tributaria desde el año 2006 y que para maquillar tales pérdidas inventó dos asientos 'fondo de comercio' por importe de 250.000 €, ese inmovilizado no aparece contabilizado en ninguno de los balances presentados ante ningún organismo oficial. Por todo, resultaba imposible conocer la verdadera situación patrimonial concluyendo en la inexistencia de una imagen fiel de la empresa y una situación patrimonial ficticia ya que ni siquiera coinciden los estados financieros facilitados por esta con los presentados en el impuesto de sociedades y comunidad autónoma. Además, el exiguo patrimonio (material de oficina) se hallaba embargado y en vía ejecutiva ya desde finales de 2005 resultando, en todo caso, insuficiente para cubrir la deuda con la seguridad social que dimanaba de cuotas impagadas desde ese año (documentación aportada por la TGSS al instar el concurso y comunicación de créditos por dicho organismo); de las cuentas anuales depositadas correspondientes al ejercicio 2007 se desprende que tenía fondos propios negativos de -80.958,46 €, acreedores por importe de 214.432,28 €, deudores de 69.792,08 € por lo que carecía de capacidad para afrontar sus deudas.

Asimismo el incumplimiento de las obligaciones contables desde el ejercicio 2008 y hasta 2011 pues no formuló, depositó ni legalizó los libros contables, no llevó una contabilidad ordenada ya que agrupaba operaciones bajo un único apunte, carecía de justificantes documentales que permitieran el contraste de tales apuntes lo que determina un escaso rigor, exactitud o irrealidad de algunos de los apuntes (acreedores que figuran satisfechos, aparecen en la lista del concurso con su crédito vivo) lo que justifica una grave falta de diligencia por parte del administrador. Añadiendo a ello que, pese a haber solicitado varias veces la administración concursal documentación no la obtuvo con lo que se vio obligada a solicitar ayuda del Juzgado para requerir al Sr. Celestino a aportar documentación que fue escasa, ni siquiera en la tramitación del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla.

Frente a todo ello la única defensa que alega el Sr. Celestino es el desconocimiento de conceptos de contabilidad 'fondo de comercio', como se activa el mismo, operaciones de fusión, absorción lo que es habitual en relación a las Pymes pero lo cierto es que el Sr. Celestino figura como administrador societario de la entidad concursada y procurador y lo que no puede es alegar desconocimiento del Código de Comercio y las obligaciones del empresario ex artículos 25 y siguientes del mismo referidas a los libros de los empresarios, a las cuentas anuales y su presentación que en absoluto ha mostrado como acredita la documental obrante en autos y demás prueba practicada en el acto de la vista en la que, incluso se ha molestado por el tratamiento de 'señor' señalando que él es 'doctor'.

TERCERO.-Como persona afectada por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Celestino , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, así como responderá del pago de la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de DOS AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. No se autoriza, tal y como solicitó el Sr. Celestino , a que el inhabilitado continúe al frente de la empresa ya que dicha previsión legal se encuentra únicamente prevista para el supuesto de encontrarse aprobado convenio de acreedores ex artículo 172.2.2º LC lo que no es el supuesto de autos en que se procedió a la apertura de la fase de liquidación mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2014 encontrándose incluso aprobado del plan de liquidación por Auto de fecha 25 de junio de 2014.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de ZARAGOZA SANTA LUCÍA 6, SL, CIF B-99055113.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único Celestino .

3º) Privar a Celestino de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Celestino para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.

5º) Condenar a Celestino a responder de la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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