Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 64/2015, Juzgado de Primera Instancia - Burgos, Sección 2, Rec 570/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Burgos
Ponente: FRAILE SANCHEZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 09059420022015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:594
Núm. Roj: SJPI 594:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51 B
Fax: 947-284056
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a Sr/a. LUCIA EZEQUIELA RUIZ ANTOLIN
Abogado/a Sr/a. JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA
DEMANDADO D/ña. ESTEBAN GUTIERREZ MANSILLA SC
Procurador/a Sr/a. INMACULADA PEREZ REY
Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO
Demandante: REALE SEGUROS GENERALES SA.
Abogado/a: JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA.
Procurador/a: LUCIA EZEQUIELA RUIZ ANTOLIN.
Demandado: ESTEBAN GUTIERREZ MANSILLA SC.
Abogado/a: JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO
Procurador/a: INMACULADA PEREZ REY.
Antecedentes
Fundamentos
Se indica, sucintamente en la demanda que:
1º.- La actora que se dedica en el tráfico jurídico al aseguramiento de bienes y personas, absorbió, el 22 de noviembre de 2006 a la mercantil Unión Aseguradora S.A. , que anteriormente se denominaba Aegon Seguros Generales S.A.
2º.- Con fecha 1 de enero de 1.993, se firmó con la correduría de seguros Esteban Gutiérrez Mansilla S.C., contrato de mediación, que se acompaña, como documento nº 1 y entre cuyas obligaciones se recoge que: 'la demandada se comprometía a llevar a cabo las labores de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de los contratos de seguros privados entre personas físicas y jurídicas y la cía, como obligación básica.
3º.-En fecha de 1 de enero de 2005, se firmó entre la actora y la s.c. demandada, convenio en virtud del cual la correduría se comprometía formalmente ante la actora, a que todas las oposiciones a las prórrogas de contrato de seguro que le sean indicadas por la aseguradora en el libre ejercicio que le faculta el artículo 22 de la LCS , serán directamente comunicadas por el corredor en tiempo y forma a cada uno de los tomadores de las pólizas que no se prorroguen al vencimiento,(documento nº 2 ,exponendo II). En el exponendo III, se dice que a tal efecto, la Aseguradora enviará previamente un listado de las pólizas intermediadas por el corredor, que no sean objeto de prórroga a vencimiento y en exponendo IV: 'que cualquier incumplimiento por parte del corredor de la obligación libremente por él asumida de comunicar en tiempo y forma a los Tomadores la no prórroga de sus pólizas, exime a la aseguradora de cualquier responsabilidad, frente a terceros y al propio asegurado que dicho incumplimiento pudiera ocasionar, siendo en todo caso el corredor directamente responsable de los daños y perjuicios de toda índole que se pudieran ocasionar por tal concepto.
4º.- En base a lo anteriormente pactado, la actora remitió a la demandada, la comunicación de fecha 17 de febrero de 2010, adjuntando relación de los contratos cuya prórroga se iba a denegar , comunicación que se lleva a cabo en el plazo, fijado en el artículo 22 de la LCS . Entre las Pólizas a anular se encontraba la nº NUM000 , que vencía el 17 de mayo de 2010, siendo el tomador y asegurado, Don Edemiro . (documentos nº 3,4 y5 .
5º.- Con fecha 19 de mayo de 20120, se produce el fallecimiento del tomador, Sr. Edemiro , lo que se comunicó por sus beneficiarios a la actora, con fecha 28 de mayo de 2010(documento nº 6).La actora creyendo que la demandada, en cumplimiento de sus obligaciones, había anulado la prorroga, contestó por carta (documento nº 7), que el contrato de seguro estaba anulado, rechazando la asunción de las consecuencias económicas.
6º.- La beneficiaría del seguro, Sra. Eufrasia , presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, demanda de Juicio Ordinario nº 493/2012. La actora se opuso al considerar anulada la prórroga, si bien a consecuencia de la documental aportada en aquel procedimiento tuvo conocimiento de que la póliza no se había anulado. A tal efecto recayó sentencia estimado la demanda, que fue recurrida por la actora en apelación y que confirmó parcialmente, la dictada en primera instancia y en la que se condena a la actora a pagar a los beneficiarios de la póliza la suma de 111.042,31 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la comunicación del siniestro, hasta su completo pago. Además la actora pagó la suma de 43.547 euros, el día 4 de noviembre de 2013 y de 1.446,62 euros, todo ello en concepto de intereses y que asciende en su conjunto a la suma de 44.993,62 euros. Por último, en concepto de Letrado y Procurador se pagó la cantidad de 4.957,62 euros (documentos nº 13,14y 15(sentencias y auto); documentos nº 16, 17, 18 y 19(pagos de principal, intereses y costas)); (documentos 8, al 10, minutas de Letrado y Procurador). Por todo ello, termina suplicando se dicte sentencia, por la que se condene al demandado, a pagar a la actora la suma de 160.993,55 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas.
1º.- El documento nº 1 se firmó por la sociedad civil, en su condición de agente vinculado, en el año 1993. La diferencia es que el documento nº 2, ya lo firma el propio Sr. Luis Enrique , como corredor de seguros, siendo el Sr. Luis Enrique , el único que ha tenido autorización de la Dirección General de Seguros, primer como agente, hasta el año 1.997 y posteriormente y hasta la fecha, como corredor.
2º.- Se solicita expresamente la declaración de nulidad del documento nº 2, documento en el que la actora basa su pretensión, y ello porque de conformidad con el artículo 22 de la LCS , la oposición a la prórroga se ha de hacer con dos meses de antelación, por escrito y por las partes contratantes. Lo que aquí hizo la actora fue imponer al demandado una obligación que prohíbe la Ley, ya que la obligación de notificar la oposición a la prórroga corresponde exclusivamente a la parte actora, al disponerlo así el citado artículo 22.
3º.- La nulidad absoluta que se solicita se basa en que: a)conforme al artículo 22 de la LCS los sujetos obligados, para notificar la oposición a la prórroga del contrato, son las partes contratantes, por lo que esa obligación no se puede asumir, por el corredor, al no ser parte contratante y así el artículo 21 de la LCS dispone que en todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador para suscribir un nuevo contrato, o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor , ello significa que la Ley no torga transcendencia contractual alguna a las comunicaciones que la aseguradora realice al corredor.
b)La nota de independencia que al corredor le es impuesta por la Ley de Mediación de seguros , recogida en la exposición de motivos, apartado IV, esta nota de independencia se quiebra con el documento nº 2 , todo ello en relación con el artículo 2.1 y 55 y se aporta como documento nº5, escrito enviado por el demandado al Colegio de Mediadores de seguros denunciando esta práctica, de fecha 9 de septiembre de 2014.
c) El citado documento nº 2, se ha constituido en fraude de ley, por contravenir normas imperativas y con ellos e vulneran los artículos 1255 , 1271 y 1275 del CC .
4º.- Entrando en el fondo del asunto se considera que fue la actora la que no cumplió con los términos del artículo 22 de la LCS , al no notificar la denegación de la prórroga, lo que se recoge en el sentencia dictada por la AP, en la que se dice que nada se alega por parte de la actora, sobre la edad del asegurado o prima no pagada, para invalidar la póliza. No existe responsabilidad del demandado y en todo caso lo que no puede exigírsele es la cantidad que se reclama en concepto de intereses (44.993,62 euros), ni las costas, pues al estar la póliza en vigor , no había razón alguna para no pagar la indemnización y tales pagos se deben a la actitud injustificada de no admitir el pago.
Establecido lo anterior, el artículo 22 de la LCS , dice que: 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.'.
La parte demandada considera que al ser el mediador una persona independiente, en los términos que recoge el
artículo 26 de la Ley 26/2006 de 17 de julio , de mediación de seguros privados, que define: '
Por ello se considera que lo pactado en el documento nº 2 aportado con la demanda, es nulo de pleno derecho. Para que se pueda apreciar esa nulidad o bien nos encontramos ante la falta de alguno de los requisitos que recoge el artículo 1.261 del CC , consentimiento, objeto y/o causa o bien ante la figura del fraude de Ley , es decir la utilización de una norma jurídica , de carácter imperativo, en sentido contrario al querido por el legislador .
La declaración del demandado, pone de manifiesto que a la hora de firmar ese documento, prestó su consentimiento libremente, consta su objeto y su causa, por lo que no podemos encontrar amparo en el artículo 1.261 del CC . Más aún reconoce en su declaración que desde ese fecha, año 2005,hasta la actualidad, las relaciones entre las partes se han regido por ese documento y con ello la conducta del demandado siempre ha consistido en notificar a los asegurados la denegación de la prórroga, cuando así se lo notificaba la actora.
En cuanto al fraude de Ley, nuestro derecho exige que se vulnere, no cualquier norma, sino que sea de carácter imperativo, esto es que no se puede dejar al arbitrio de las partes, artículo 6.3 y 6.4 del C. Pues bien examinada la argumentación de la parte demandada, se considera que lo recogido en el documento nº 2, forma parte del principio espiritualista que informa nuestro derecho civil, de marcado carácter liberal, y en el que rige el principio de autonomía de la voluntad, esto es lo que se desarrolla en el artículo 1255 del CC , a cuyo tenor los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley a la moral ni al orden público y con ello nos encontramos con el artículo 29 de la Ley de Mediación de seguros privados, que regula la relación entre las entidades aseguradoras y la clientela a cuyo tenor: Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros. No se considera por esta Juzgadora que lo pactado en el documento nº 2 vulnere la independencia del corredor de seguros, es simplemente una actividad más aceptada expresamente por éste de notificar en nombre de la cía y como mandatario, la denegación de la prórroga, como si fuera la propia cía de seguros , quien lo notificara.
Por otro lado, el artículo 5 de la citada Ley de Mediación de seguros privados, recoge las prohibiciones de forma expresa y así en su número .1.2. Los mediadores de seguros y de reaseguros privados no podrán:1a) Asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.1b) Realizar actividades de mediación para las sociedades, mutuas y cooperativas a prima variable.1c) Realizar la actividad de mediación en favor de entidades que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida.1d) Utilizar en la denominación social y en la publicidad e identificación de sus operaciones mercantiles expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.1, en el artículo 22, en el artículo 25.3 y en el artículo 33.3 de esta Ley .1e) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.1f) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.1g) Celebrar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de éste.
No encontramos dentro de este precepto prohibición alguna que se refiera a la notificación de la denegación de la prórroga. Tampoco la prohibición de vínculos estrechos para lo que la Ley 26/2006 se remite a la ley de Ordenación y supervisión de seguros privados (artículo 8 ). En definitiva lo pactado por las partes mantiene los requisitos iniciales de su validez, artículo 1261 y ss del CC .
Con fecha 19 de mayo de 20120, se produce el fallecimiento del tomador, Sr. Edemiro , lo que se comunicó por sus beneficiarios a la actora, con fecha 28 de mayo de 2010(documento nº 6).La actora creyendo que la demandada, en cumplimiento de sus obligaciones, había anulado la prorroga, contestó por carta (documento nº 7), que el contrato de seguro estaba anulado, rechazando la asunción de las consecuencias económicas. Igualmente consta acreditado y reconocido por el demandado la tramitación del procedimiento Ordinario, con las consecuencias que se recoge en la sentencia de la audiencia provincial.
Todas estas cuestiones que han quedado acreditadas, determinan que el demandado incurrió en responsabilidad contractual, a tenor de lo establecido en el artículo 1091 y 1104 del CC , responsabilidad por otro lado, asumida por el demandado, en el propio documento nº 2 de la demanda y de cuya negligencia ha de responder, en la forma que preceptúa nuestro cc, artículo 1101 del mismo texto legal .
La parte actora, reclama lo que considera todo el daño que esa negligencia le ha producido, pero examinadas las actuaciones, no se alcanza a comprender la causa de mantener el litigio con los beneficiarios del asegurado fallecido. Así las cosas, desde que éstos reclaman el pago en mayo de 2010, tuvo oportunidad de conocer y saber que no se había comunicado la denegación de la prórroga, con lo que todos los gastos que se reclaman por intereses del artículo 20 de la LCS y de la intervención de Letrado y Procurador, son innecesarios y no pueden repercutirse, ya que se han generado por voluntad propia de la acora, quizás para retrasar el pago de la indemnización a la que venía obligada. No se encuentra ningún argumento jurídico en aquel procedimiento que permitiera mantener la oposición a la acción planteada y en consecuencia procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización que la actora tuvo que abonar en aquel procedimiento, esto es la suma de 111.042,31 euros, única cuantía de la que ha de responder del demandado por su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
No procede la condena al pago de intereses, a la parte demandada, desde la fecha de la presentación de la demandada, al haberse determinado en este procedimiento la cantidad líquida a satisfacer.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Ruiz Antolín, en nombre y representación de
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1083 0000 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
