Sentencia Civil Nº 64/201...il de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Civil Nº 64/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 398/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: GARCIA BENITEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 13034410042015100043

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:317

Núm. Roj: SJPII  317:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2015

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono: 926278871/72

Fax: 926278942/8873

6360A0

N.I.G.: 13034 41 1 2014 0017139

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000398 /2014 0001-D

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000389 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. CERAMICAS VALERA SA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Abogado/a Sr/a. CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA

DEMANDADO D/ña. GAS NATURAL COMERCIALIZADORA

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA

Autos: incidente concursal (I62) nº 398/2014-1

Concursada: CERÁMICAS VALERA S.A.

SENTENCIA Nº

En Ciudad Real, a 10 de abril de 2015

Vistos por mí, Dª Mª Dolores García Benítez, Magistrada- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 398/2014-1, seguidos a instancia de CERÁMICAS VALERA S.A., representada por el procurador Sra. Pérez Ayuso, asistida por el letrado Sra. Marín de la Rubia, y la Administración Concursal, representada por el letrado Sr. Belmonte Tortosa, contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., asistida por el letrado Sr. Guallar Feijó, representada por el Procurador Sra. Anguita Cañada, rehabilitación y mantenimiento de los contratos, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por el procurador de CERÁMICAS VALERA S.A., con la autorización y conformidad de la Administración Concursal, presentó demanda en virtud de la que se interesaba el cumplimiento y rehabilitación, en interés del concurso de los siguientes contratos de suministro:

- De gas natural, contrato nº 4000018219- CUPS nº ES0217901000022286MW, de la fábrica sita en Ctra de Torrenueva Km 3.6 (VALERA II), que se encuentra resuelto por impago y cuyo crédito es concursal.

- Contrato de electricidad nº 8100214996- CUPS nº ES0020000080551859MYP1P, de la fábrica sita en Ctra. Torrenueva Km 3.6 (VALERA II), al día en el pago.

- De suministro de gas natural nº 4000018230, CUPS-ES0220901000001299YF, de la fábrica sita en C/ Canalejas s/n de Santa Cruz de Mudela (VALERA I), al día en el pago.

- De electricidad nº 8100214976- CUPS nº ES0022000007158941YV1P (antigua numeración 2000000654), de la fábrica sita en C/ Canalejas s/n de Santa Cruz de Mudela (VALERA I), al corriente en los pagos.

- Contrato de suministro de electricidad nº 03091001463- CUPS nº ES00200005124323AW1P, de la fábrica sita en Ctra de Torrenueva de Santa Cruz de Mudela (Fábrica vieja), al corriente en el pago del suministro.

Solicitaba la rehabilitación del primero de los contratos de suministro resuelto anticipadamente por la demandada. La concursada se dedica en esencia a la fabricación de productos cerámicos, y en cada fábrica se elaboran productos distintos que no se pueden fabricar en las demás, todos ellos necesarios para continuar con la actividad empresarial, el suministro de éstos. GAS NATURAL ha cortado el suministro de gas natural, lo que afecta gravemente a los ingresos de la concursada y al desarrollo de su actividad, pues solo éste acreedor, el demandado, domina por completo a la concursada al ser el proveedor energético que permite la continuidad empresarial. Las políticas de monopolio en el sector energético, impiden una nueva contratación con otras compañías, con intentos fallidos por estos motivos pese a asegurar la concursada el pago del suministro. Se interesa la rehabilitación al amparo del art. 63.2 LC en relación con el art. 63.1 LC en relación por analogía con los art. 68 a 70 LC , pues es necesaria para la generación de ingresos de la mercantil. El art. 62 si bien prevé la resolución del contrato en caso de incumplimiento anterior al a declaración del concurso, también se establece la posibilidad de rehabilitar el contrato y continuar el suministro, con el objeto de lograr la continuidad empresarial.

Por tales motivos, se interesó la rehabilitación, enervación de la facultad resolutoria y cumplimiento de los contratos de suministro de gas y electricidad anteriormente citados.

SEGUNDO:Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los interesados.

La parte demandada compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Alegó que consecuencia el primer contrato referido de contrario, la concursada mantiene una deuda con ésta parte, como crédito ordinario reconocido, por importe de 309.443,96 euros, reconocido como contingente por encontrarse pendiente de reclamación judicial. Éste contrato, se resolvió en marzo de 2014, esto es, con anterioridad a la declaración del concurso, que tuvo lugar mediante Auto de fecha 30/09/2014, en cumplimiento del contrato de suministro suscrito el 30/12/2009, por lo que no puede considerarse una prórroga del contrato reseñado. Con motivo de los impagos producidos por la concursada, la demandada ejercitó su facultad de resolución. El saldo deudor, se generó con anterioridad a los tres meses previos a la declaración del concurso, plazo que exigen los art. 68 y 69 LC . Además de lo anterior, puede la concursada acudir a otras empresas de suministro, IBERDROLA O ENDESA. En relación con los restantes contratos de electricidad, vigentes, alguno de ellos se extinguirá por haberlo así acordado expresamente en el contrato, su finalización, habiendo ejercido esta parte su potestad de no prorrogarlo. Respecto del primer contrato de gas citado de contrario, entendía que no cabía la rehabilitación porque la demandada se encarga de adquirir el gas natural y entregarlo al punto de suministro contratado siendo la distribuidora quien llevaba a cabo las canalizaciones de gas, instalar los contadores y demás. Por lo que no cabe la rehabilitación por éste motivo y porque existen otras empresas de suministro con las que la concursada puede contratar. Además, tampoco considera de aplicación lo dispuesto en los art. 68 y 69 LC porque no contemplan este supuesto sino que se refiere a la rehabilitación de créditos y la rehabilitación de los contratos de adquisición de bienes con precio aplazado, ninguno de éstos supuestos es en el que nos encontramos. Niega mala fe en su conducta, y que procedería el reconocimiento de las cantidades impagadas tras la declaración del concurso, tendrían la consideración de crédito contra la masa. Por lo anterior, interesó la desestimación de la demanda y se declararan resueltos los contratos, así como la validez de la resolución ya comunicada.

Interesada la celebración de la vista, se convocó a ella a las partes, proponiéndose la prueba que se estimó oportuna.

La parte actora se ratificó en su demanda, salvo en lo referente a los contratos de suministro de energía eléctrica, desistiendo de la pretensión respecto de los mismos, por haber suscrito con otra compañía un contrato de suministro de energía eléctrica. Pero manteniendo la pretensión respecto de los de gas natural, por no haber sido posible lo anterior, con ninguna otra empresa. La parte demandada se ratificó en su pretensión, no oponiéndose al desistimiento, se propuso la prueba que se estimó oportuna, admitiéndose la procedente, y practicada esta e informada por las partes, quedaron las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

La parte demandada interesó la suspensión, que se denegó.

Las actuaciones quedaron conclusas para su correspondiente resolución, puesto que la prueba propuesta de modo anticipado, había devenido inútil ante el desistimiento de la actora respecto de los contratos de suministro eléctrico.

TERCERO:Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, debido al volumen de trabajo que recae sobre éste Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Desistida la parte actora de la solicitud de mantenimiento, del suministro eléctrico, en virtud de los contratos suscritos entre las partes, y no existiendo oposición respecto de dicho desistimiento, procede, de conformidad con lo previsto en el art. 20 LEC , tenerla por desistida.

En relación con los contratos de gas natural, nº 4000018230, CUPS-ES0220901000001299YF, de la fábrica sita en C/ Canalejas s/n de Santa Cruz de Mudela (VALERA I), y nº 4000018219- CUPS nº ES0217901000022286MW, de la fábrica sita en Ctra de Torrenueva Km 3.6 (VALERA II), se interesaba por la actora su mantenimiento, por ser necesario para los intereses del concurso, y ante la imposibilidad de suscribir otro contrato con otra empresa suministradora, en aplicación de lo dispuesto en el art. 62.3 LC .

La parte demandada opone, respecto del contrato de gas natural, contrato nº 4000018219- CUPS nº ES0217901000022286MW, de la fábrica sita en Ctra de Torrenueva Km 3.6 (VALERA II), que no cabe la rehabilitación por haberse resuelto con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Son elementos probatorios para considerar que no consta resuelto el contrato de suministro de gas antes citado, sino que únicamente ha sido suspendido el suministro, el dato objetivo de que el contador se encuentra en la actualidad, con un precinto, en las instalaciones de la fábrica, no habiendo sido el mismo retirado, lo que confirma el representante legal de la concursada en sus manifestaciones, así como el documento nº 18 de los aportados por la actora en el acto de la vista, consistente en correo electrónico remitido por gas natural a la actora y que expresamente indica que 'queremos proponer a nuestros jefes de Madrid mantener los contratos de gas', correo remitido el 2 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha de declaración del concurso.

SEGUNDO.Es evidente y ninguna de las partes lo discute que, la parte actora ha incumplido el contrato de suministro de gas natural nº 4000018219- CUPS nº ES0217901000022286MW, de la fábrica sita en Ctra de Torrenueva Km 3.6 (VALERA II), por impago del mismo. No consta tampoco que la parte demandada, haya interesado la resolución judicial del contrato (no es posible su solicitud mediante el trámite de contestación a la demanda, sino que el cauce adecuado hubiera sido la reconvención, facultad no ejercitada por la hoy demandada), no obstante lo anterior, y partiendo de que actora y demandada han entendido que concurre causa de resolución de dicho contrato, debe proceder a determinarse si es oportuno su mantenimiento, en interés del concurso, conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 LC . Tanto de éste, como del nº 4000018230, CUPS-ES0220901000001299YF, de la fábrica sita en C/ Canalejas s/n de Santa Cruz de Mudela (VALERA I), al día en el pago a la fecha de la demanda, como ha reconocido la parte demandada.

En lo que interesa para la decisión del presente procedimiento, indicar que a los contratos de suministro de gas le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo.

La STS de 25 de julio de 2013 señala en este sentido (en distinción entre tracto único y sucesivo) que en las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo , periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.

2º. La Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa' - dispone en el art .62.1 que [l]a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente [contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte] por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso '. Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.

3º. El art . 62.3 LC dispone que '[a]unque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato , siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión 'prestaciones debidas' ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que 'deba realizar el concursado' y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso , otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'[e]n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art . 84.2. LC a cuyo tenor '[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso, procede mantener la vigencia de los contratos de suministro de gas, y ello porque ha quedado acreditado por el informe de la administración concursal, que la actividad de la concursada continua, lo que han corroborado los testigos comparecientes en el acto de la vista, algunos de ellos se proveen de la concursada o lo han hecho, hasta que han tenido excedente. La documental aportada por la administración concursal consistente en autorizaciones de pago de créditos, así como extracto de movimientos bancarios, lo confirman (docs 1 a 6 de los aportados en el acto de la vista). La falta de suministro de dicho combustible, impediría a la actora la continuidad de su actividad. Por otra parte, se acredita el intento, sin éxito, de contratación de dicho suministro de gas, con otras compañías (doc nº 11 a 17 de los aportados por la actora en el acto de la vista). Los testigos confirman que existe demanda de sus productos. Lo que lleva a la estimación de la pretensión.

Ahora bien, en relación con la calificación del crédito de la parte demandada y conforme a la doctrina antes expuesta, procede que el mismo sea calificado como crédito contra la masa por el sacrificio que para dicha parte supone su mantenimiento, expropiándole de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió la contraprestación, por disposición de lo establecido en el art. 62.3 LC . Ello por no quedar justificada la mala fe que se alega por la parte actora.

TERCERO.-En el presente supuesto no procede la condena en costas, habida cuenta de la novedad legislativa y de inexistencia de jurisprudencia consolidada al respecto, en aplicación de los arts. 394 de la LECiv , por remisión del art. 196.2 de la LC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Pérez Ayuso, en nombre y representación de CERÁMICAS VALERA S.A., con autorización de la Administración Concursal, en su concurso, frente a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., y en consecuencia, acuerdo el mantenimiento de los contratos de gas natural, nº 4000018230, CUPS-ES0220901000001299YF, de la fábrica sita en C/ Canalejas s/n de Santa Cruz de Mudela (VALERA I), y nº 4000018219- CUPS nº ES0217901000022286MW, de la fábrica sita en Ctra de Torrenueva Km 3.6 (VALERA II), calificando los créditos dimanantes de los mismos, como créditos contra la masa, sin expresa condena en costas

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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