Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 536/2015 de 19 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 536/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1071/13.

APELANTE 1º: Almudena

Procurador: D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla

Letrada: Dª. María Rosa Montañés

APELANTE 2º: Esmeralda

Procuradora: Dª. Rosa-Ana Maroto Ayala

Letrada: Dª. María Rosa Montañés

APELADO: Ángel Jesús

Procuradora: Dª. María-Teresa Fajardo de Tena

Letrado: D. José-Luis Monge González

S E N T E N C I A NUM. 64/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veinte de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario nº 1071/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Ángel Jesús contra Almudena y Esmeralda ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandadas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de febrero de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Jose Manuel contra D. Moises , Dª Almudena y Dª Esmeralda , condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.308,94 euros más los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Sexto.- Desestimando la demanda formulada contra D. Constancio y Dª Mónica , absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por las demandadas Almudena , representada por medio del Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, y por Esmeralda que estuvo representada por la Procuradora Dª. Rosa-Ana Maroto Ayala, estando ambas bajo la dirección de la Letrada D. María Rosa Montañés, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la parte demandante Ángel Jesús , representada por la Procuradora Dª. María-Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Monge González se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Almudena se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 16 de Junio de 2015 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Ángel Jesús como representante legal del menor Jose Manuel contra Almudena (madre del menor Secundino ) y Esmeralda (madre del menor Juan Manuel ) condenándoles a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.308,94 euros más los intereses legales correspondientes solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda respecto a Almudena .

Alega en esencia la representación de Almudena como motivos de su recurso que existiría error de la juzgadora al apreciar la prueba al entender que el menor Secundino , hijo de la recurrente, participó en la comisión de las lesiones al menor Jose Manuel no habiéndose practicado en el plenario prueba de cargo que acredite tal participación no concurriendo los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente como madre del referido menor.

SEGUNDO.-Asimismo por la representación de Esmeralda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda respecto a Esmeralda .

Alega igualmente en esencia la representación de Esmeralda como motivos de su recurso que existiría error de la juzgadora al apreciar la prueba al entender que el menor Juan Manuel , hijo de la recurrente, participó en la comisión de las lesiones al menor Jose Manuel no habiéndose practicado en el plenario prueba de cargo que acredite tal participación no concurriendo los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente como madre del referido menor.

De otra parte alega prescripción ya que las acciones civiles respecto a su hijo están prescritas debido a que en el caso de Juan Manuel no se reservó la acción civil en el Juzgado de menores y hace más de un año que se notificó la inimputabilidad del referido menor.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Almudena ha de indicarse:

El art. 1903 CC hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de los hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de edad y sometidos a su guarda y que tradicionalmente se ha fundamentado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa e invirtiendo la carga de la prueba, de manera que serán los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa.

Esta declaración de responsabilidad procede por tanto con carácter general salvo que los padres acrediten que obraron con toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, es decir, que se produce una inversión en la carga probatoria, de tal manera que tras la presunción de culpa tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito, que en todo caso, suponen un efecto para no dejar desatendidos a los perjudicados de los hechos ilícitos.

Lo que se otorga a los padres o guardadores es la opción que se fija en el párrafo último del art. 1903 al prevenir que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, pero no puede entenderse que una ausencia de los padres en el cuidado de los menores pueda servir para que queden exonerados de responsabilidad, ya que no puede admitirse que se pueda exonerar de aquella el dato de no hallarse presente el padre cuando se comete el hecho ilícito, ya que de seguirse otro criterio se llegaría a la total irresponsabilidad civil en los hechos realizados por los menores de edad.

Ampliado por tanto el concepto de las personas que tienen asumida la obligación de la guarda y cuidado de los menores para responder de los ilícitos cometidos por ellos, de modo que no se puede individualizar la responsabilidad, por ejemplo en los casos de separación o divorcio, en aquél que tuviera atribuido en el día de los hechos el cuidado del menor, sino que la responsabilidad sería solidaria de ambos y el perjudicado tiene capacidad de reclamar frente a los dos de forma solidaria, bien en el proceso de menores, bien en procedimiento civil .

La responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos no es subsidiaria sino directa en cuanto puede demandarse al padre sin demandar también simultáneamente al hijo aun procediendo de títulos distintos las responsabilidades de cada uno de ellos (la del padre de culpa 'in vigilando', y la del hijo de culpa 'in operando').

En el caso de autos los hechos (agresión por Juan Manuel y Secundino , este último hijo de la ahora recurrente Almudena , a Jose Manuel , hijo del actor Ángel Jesús ) tuvieron lugar una vez concluidas las clases y ya fuera del recinto educativo I.E.S. Amparo Sanz, y conforman un evidente ilícito, pues en el transcurso del incidente ambos llegaron a propinar a Jose Manuel diversas patadas por todo el cuerpo como perfectamente ha explicado la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la resolución ahora recurrida sufriendo Jose Manuel , a consecuencia de tales golpes, diversas lesiones de las que fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete el día 24 de Septiembre de 2012 tardando en curar 75 día de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales tal como ratifica el Médico Forense en su informe de fecha 28 de Diciembre de 2012.

La juzgadora de instancia establece como indemnización total por las lesiones 2.676,60 euros (existe error aritmético ya que el cálculo correcto es 2.754 euros) añadiendo otros 1.000 euros por daño moral resultando 3.676,60 euros por ambos conceptos, lesiones y daño moral.

Realiza partiendo de esa base la juzgadora una rebaja del 10% de la cantidad inicialmente calculada (3.676,60 euros por ambos conceptos, lesiones y daño moral) al apreciar compensación de culpas en el lesionado de tal modo que establece la indemnización total en 3.308,94 euros.

Lo cierto es que la indemnización correctamente calculada por lesiones, según las valoraciones establecidas en el Baremo del año 2012, vigente en el momento del alta forense, para reparación del daño corporal en accidentes derivados de vehículos de motor conforme a la Tabla V (incluidos daños morales) asciende a 2.754 euros en total (58,24 euros x 15 días impeditivos = 873,60 más 31,24 euros x 60 días no impeditivos = 1880,40 euros). No cabe en este caso aplicar porcentaje alguno por factor de corrección al no constar que el menor lesionado tuviere ingresos por trabajo.

La indemnización por días impeditivos y no impeditivos a razón de 58,24 euros y 31,24 euros respectivamente, ya incluye la indemnización por daño moral, por lo que no cabe añadir otros 1.000 euros a la cantidad calculada como indemnización para reparación del daño corporal, pues no se ha acreditado que existan otras circunstancias especiales para añadir a la cantidad resultante, según el Baremo del año 2012 que era el vigente en el momento del alta forense, la referida cantidad adicional que se solicita como indemnización por daño moral toda vez que aunque se aportó solicitud de consulta de psiquiatría infanto-juvenil referida al menor pero no se ha acreditado e incluso así lo hace constar la juzgadora de instancia informe del diagnostico o tratamiento adicional seguido, por lo que no se justifica el incremento indicado de 1000 euros adicionales por daño moral aplicado por la juzgadora de instancia.

A esta cantidad de 2.754 euros procede deducirle asimismo el 10% (275,40 euros), por compensación de culpas por comportamiento culposo del perjudicado, que es un extremo no cuestionado por la parte actora que no ha recurrido la sentencia resultando así la cantidad de 2.478,60 euros que se fija como indemnización.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Almudena debiendo fijarse la indemnización a abonar solidariamente a la actora en 2.478,60 euros más los intereses legales correspondientes.

CUARTO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Esmeralda ha de indicarse:

1) Ha de rechazarse la alegación de que las acciones civiles respecto a su hijo están prescritas debido que en el caso de Juan Manuel no se reservó la acción civil en el Juzgado de Menores y hace más de un año que se notificó la inimputabilidad del referido menor, pues los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2012 emitiendo el Médico Forense su informe de fecha 28 de Diciembre de 2012 en el marco de las diligencias seguidas en la jurisdicción de menores archivadas el 19 de Enero de 2014 habiéndose interpuesto la demanda en fecha 23 de Septiembre de 2013 siendo evidente que no ha transcurrido el plazo necesario para considerar prescrita la acción civil resultante de los hechos ni es necesario ni requisito para exigir indemnización civil a los causantes del daño que haya existido previa condena penal.

2) En cuanto a la alegación de error de la juzgadora al apreciar la prueba han de reiterarse los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos en el anterior fundamento de derecho al derivar la responsabilidad por culpa extracontractual en la que se fundamenta la reclamación contra la demandada, ahora recurrente, de los mismos hechos.

Como antes se ha indicado al resolver el recurso interpuesto por la representación de Almudena en el caso de autos los hechos (agresión por Secundino y Juan Manuel , este último hijo de la ahora recurrente Esmeralda , a Jose Manuel , hijo del actor Ángel Jesús ) tuvieron lugar una vez concluidas las clases y ya fuera del recinto educativo I.E.S. Amparo Sanz estando acreditado que tanto Secundino y Juan Manuel a Jose Manuel diversas patadas por todo el cuerpo, pues su intervención resulta de las declaraciones existentes en el atestado policial (así en concreto Secundino manifestó: 'el declarante y dos amigos suyos llamados y Juan Manuel y Cerilla ... se acercaron a Jose Manuel y comenzaron a pegarle varios puñetazos entre los tres', véase folio 27 de autos) y conforman un evidente ilícito tal como perfectamente ha explicado la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la resolución ahora recurrida, resultando del incidente Jose Manuel con lesiones de las que fue asistido en el Servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete el día 24 de Septiembre de 2012 tardando en curar 75 día de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales tal como ratifica el Médico Forense en su informe de fecha 28 de Diciembre de 2012.

Ha de reproducirse lo indicado al resolver el recurso interpuesto por la representación de Almudena , pues la juzgadora de instancia estableció como indemnización total por las lesiones 2.676,60 euros y 1000 euros por daño moral (3.676,60 euros por ambos conceptos, lesiones y daño moral) realizando la juzgadora una rebaja del 10% de la cantidad inicialmente calculada (3.676,60 euros por ambos conceptos, lesiones y daño moral) al apreciar compensación de culpas en el lesionado de tal modo que establece la indemnización total en 3.308,94 euros.

Ha de reiterarse como antes se indicó al resolver el recurso interpuesto por la representación de Almudena que la indemnización correctamente calculada por lesiones, según las valoraciones establecidas en el Baremo del año 2012, vigente en el momento del alta forense, para reparación del daño corporal en accidentes derivados de vehículos de motor conforme a la Tabla V (incluidos daños morales) asciende a 2.754 euros en total (58,24 euros x 15 días impeditivos = 873,60 más 31,24 euros x 60 días no impeditivos = 1880,40 euros). No cabe en este caso aplicar porcentaje alguno por factor de corrección al no constar que el menor lesionado tuviere ingresos por trabajo.

Asimismo ha de volverse a indicar que la indemnización por días impeditivos y no impeditivos a razón de 58,24 euros y 31,24 euros respectivamente, ya incluye la indemnización por daño moral, por lo que no cabe añadir otros 1.000 euros a la cantidad calculada como indemnización para reparación del daño corporal, pues no se ha acreditado que existan otras circunstancias especiales para añadir a la cantidad resultante, según el Baremo del año 2012 que era el vigente en el momento del alta forense, la referida cantidad adicional que se solicita como indemnización por daño moral toda vez que aunque se aportó solicitud de consulta de psiquiatría infanto-juvenil referida al menor pero no se ha acreditado e incluso así lo hace constar la juzgadora de instancia informe del diagnostico o tratamiento adicional seguido, por lo que no se justifica el incremento indicado de 1000 euros adicionales por daño moral aplicado por la juzgadora de instancia.

Como antes se indicó al resolver el recurso interpuesto por la representación de Almudena a esta cantidad de 2.754 euros procede deducirle asimismo el 10% (275,40 euros), por compensación de culpas por comportamiento culposo del perjudicado, que es un extremo no cuestionado por la parte actora que no ha recurrido la sentencia resultando así la cantidad de 2.478,60 euros que se fija como indemnización.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Esmeralda debiendo fijarse la indemnización, a abonar solidariamente por Almudena y Esmeralda , a la parte actora en 2.478,60 euros más los intereses legales correspondientes.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Almudena y de Esmeralda no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Almudena y de Esmeralda contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 16 de Junio de 2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma debiendo fijarse la indemnización a abonar solidariamente por Almudena y de Esmeralda a la parte actora en 2.478,60 euros más los intereses legales correspondientes confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veinte de febrero de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.