Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 615/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100060
Núm. Ecli: ES:APA:2016:220
Núm. Roj: SAP A 220/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002697
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000615/2015-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000307/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s: REFINTED S.L.
Procurador/es: PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Letrado/s: GABRIEL ANGEL MORATALLA MAS
Apelado/s: Emilio
Procurador/es : FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: CARLOS AMO QUIÑONES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000064/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REFINTED S.L., representada por
el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistida por el Ldo. Sr. MORATALLA MAS,
GABRIEL ANGEL, frente a la parte apelada D. Emilio , representada por la Procuradora Sra. BIECO
MARIN, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. AMO QUIÑONES, CARLOS, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D.
Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000307/2013 se dictó en fecha 19-05-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Francisca Bieco Marín, actuando en nombre y representación de Don Emilio , contra la mercantil REFINTED SL y, en consecuencia: 1º. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre ambas partes, por la existencia de grave incumplimiento contractual de la demandada; 2º. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a reintegrar a la actora la suma de 29.059,53 ?, con más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada REFINTED S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000615/2015 señalándose para votación y fallo el día 16-02-16.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda promovida por D. Emilio contra la mercantil Refinted S.L., sancionando la resolución del contrato de arrendamiento de obra concertado entre ambas partes con fecha 10-02- 2012, tras apreciar la existencia de un grave incumplimiento contractual de la demandada en la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados; y condenó a ésta a reintegrar al actor la suma de 29.059,53 ?, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia.
Apela la demandada el fallo de instancia, alegando en primer término la vigencia del contrato suscrito entre las partes, que no ha sido resuelto, ni reclamado en ese sentido por el actor en demanda, lo cual impide acoger su pretensión de solicitar las cantidades derivadas de un supuesto incumplimiento contractual que no puede denunciarse en este momento. Por otro lado, cuestiona la imparcialidad de la intervención profesional del Perito Sr. Mateo , al que ha tachado conforme al artículo 343.3º y 5º de la L.E.; e igualmente la competencia del otro Perito Sr. Saturnino , cuya titulación no constaba acreditada en autos. Por último, critica la valoración que se hace en sentencia acerca del quantum indemnizatorio reconocido a favor del actor en función de ambas pruebas periciales.
SEGUNDO .- Frente a todo el discurso argumental que elabora la parte apelante para desacreditar las conclusiones expuestas en sentencia por el Juez a quo, la Sala considera que éste ha dado cumplida respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas en la instancia, valorando objetivamente el resultado de la prueba practicada en autos, y extrayendo unas consecuencias jurídicas plenamente acordes con el resultado que arroja ésta; exigiendo, por tanto, del Tribunal un pronunciamiento confirmatorio de éstas.
No tiene ningún sentido argumentar en este momento que el contrato suscrito entre las partes se halla vigente todavía, al no haber solicitado el actor su resolución en demanda, cuando es evidente que éste ya quedó resuelto extrajudicialmente mediante el burofax remitido a la contratista en fecha 3-08-2012, sin que desde entonces ésta hubiera manifestado su voluntad en contra de ello. Lo cierto es que la parte demandada vino a aceptar esa resolución de forma expresa, cuando el Sr. Jesús Carlos se personó en la vivienda del actor el día 24 de ese mismo mes para retirar todas sus herramientas y enseres personales que permanecían en ella, tras la paralización de la obra. Por tanto, es perfectamente lógica la decisión judicial de confirmar la resolución del contrato en cuestión, consecuencia de los graves incumplimientos de la contratista en la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados, y cuya reparación se reclama en demanda por tal motivo.
Tampoco merece una respuesta favorable la denuncia de falta de imparcialidad y de competencia profesional que se efectúa con relación a la intervención de los dos peritos que han emitido sendos dictámenes, constatando las graves deficiencias que presentaba la ejecución de las obras llevadas a cabo por la demandada, hasta el punto de exigir su demolición por resultar antieconómico el mantenerlas. La supuesta tacha que se formuló con relación Don. Mateo carece de toda base legal, al ser perfectamente razonable que un propietario de la obra, que carece de conocimientos específicos sobre la materia, encomiende a un Arquitecto Técnico la elaboración de un informe para justificar las importantes deficiencias del proceso constructivo de su vivienda, y que sea éste quien le asesore en ese sentido a la hora de reunirse con el contratista para valorar su importancia y la forma de corregirlas, tal y como sucedió en este caso; sin que por ello pueda valorarse su intervención como merecedora de la tacha que alega la parte recurrente con base en el artículo 343.3 º y 5º de la L.E.C .; y sin olvidar además que Don. Jesús Carlos recibió del citado Perito dicho informe en fecha 11-07-2012, dando la callada por respuesta y declinando hacer una contra-peritación para enervar las conclusiones del referido informe.
Tampoco resulta procedente cuestionar la cualificación profesional del Perito Don. Saturnino , que intervino por cuenta de la Cia. AXA en virtud del contrato de seguro de hogar del actor, en su condición de Perito Tasador e Ingeniero Técnico Industrial, constatando las graves deficiencias del proceso constructivo, tal y como reflejó el dictamen Don. Mateo , y sin que de adverso se hubieran desacreditado sus conclusiones mediante de una prueba pericial contradictoria, según ha puesto de manifiesto el Juzgador de instancia; de manera que la simple descalificación de un técnico aportado en este caso por la Cía. AXA, ninguna consideración puede merecer al Tribunal cuando, al margen de lo ya expuesto, se trata de un profesional elegido por una entidad aseguradora, que lógicamente dispone y utiliza personal cualificado para esa función.
Por último, el reproche global que se hace por la parte recurrente a la determinación del montante indemnizatorio fijado en sentencia, está igualmente abocado al fracaso, después de haberse razonado en sentencia su procedencia a tenor de las conclusiones expuestas en ambos dictámenes periciales, determinando las diversas partidas que lo componen de acuerdo con los vicios constatados en éstos, los materiales adquiridos por el propietario, y el importe de los trabajos de demolición.
TERCERO .- Como conclusión de cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente el fallo de instancia, imponiendo a la mercantil apelante las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, en nombre y representación de la mercantil Refinted S.L., contra la sentencia de fecha 19-05-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la mercantil apelante las costas causadas en esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

