Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 195/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100130

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:130

Núm. Roj: SAP CU 130/2016


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00064/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975 JGB
N.I.G. 16190 41 1 2012 0000858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE Procedimiento
de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2012 Recurrente: Alejo , Julieta Procurador:
FRANCISCO SANCHEZ CHACON, FRANCISCO SANCHEZ CHACON Abogado: JESUS TORRECILLA
ORTI, JESUS TORRECILLA ORTI
Recurrido: Eladio , Tatiana Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, EDUARDO SAUL JAREÑO
RUIZ Abogado: LEON ANGEL MARTINEZ MARTINEZ, LEON ANGEL MARTINEZ MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 195/2015 Juicio Ordinario nº 323/2012
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA NUM. 64/2016
ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA
Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES
En Cuenca, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario
nº 323/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y seguidos
a instancia de D. Alejo y Dª. Julieta , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez
Chacón y asistidos por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí, contra D. Eladio y Dª. Tatiana , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Martínez; todo ello como
consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo y Dª. Julieta y
de impugnación de la resolución deducida por la representación procesal de D. Eladio y Dª. Tatiana , ambos
contra la sentencia dictada en la instancia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce , siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San se dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de D. Alejo y Dª. Julieta , en ejercicio de las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de medianería, contra D. Eladio y Dª. Tatiana , debió declarar y declaro que tanto la fachada como la pared izquierda del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , colindante con la finca urbana sita en el nº NUM001 está libre de la servidumbre de medianería, sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alejo y Dª. Julieta se interpuso recurso de apelación interesando se revoque parcialmente la resolución recurrida en los extremos apelados y se declare: 1.- Que la superficie de terreno de 0#57 metros cuadrados que se sitúa en una franja de 1.90 metros por 0#30 metros, perpendicular a la fachada de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Honrubia, en su lado izquierdo, entrando - que queda descrita en el informe pericial que se aporta como documento nº 9-, pertenece al Ayuntamiento de Honrubia, como parte integrante de la vía pública de su situación. En consecuencia, se condene a los demandados a dejar libre, expedita, vacua y a disposición del Ayuntamiento de Honrubia la superficie de 0#57 metros cuadrados antes referida.

Igualmente, se condene a los demandados a: 1- Retirar todos los elementos que tiene instalados (bajante de agua, monocapa, instalación eléctrica o cualquier otro que pudiera tener instalado) en la pared izquierda de la vivienda de los actores, que ha sido declarada libre de toda servidumbre de medianería por la sentencia que se recurre. 2- Retirar el machón que los demandados han pegado a la fachada principal de la vivienda de los actores, que ha sido declarada libre de servidumbre de medianería por la sentencia objeto de apelación, con condena en costas'.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de D. Eladio y Dª. Tatiana se dedujo oposición al recurso y, al mismo tiempo, se dedujo impugnación de la sentencia en lo afectante al pronunciamiento sobre costas interesando la condena a la parte demandante.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 195/2015, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo y Dª. Julieta contra la sentencia dictada en la instancia interesando se revoque parcialmente la misma y se condene a los demandados en los términos del escrito rector - trascritas en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución- y ello por entender, según su discurso argumental, que la Juzgadora de Instancia ha valorado- por lo que respecta a la acción vecinal- incorrectamente la prueba practicada dado que los actores- como sucesores en todas las acciones y derechos que les asisten por el fallecimiento de su madre- si han interesado del Ayuntamiento de Honrubia el ejercicio de las acciones para la recuperación de un bien público y, por otro lado, lo que se interesa - una vez que la sentencia declara que tanto la fachada como la pared izquierda del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , colindante con la finca urbana sita en el nº NUM001 está libre de la servidumbre de medianería, la retirada del machón instalado por los demandados y de todos los elementos (bajante de agua, monocapa, instalación eléctrica o cualquier otro que pudiera tener instalado) en la pared izquierda de la vivienda de los actores, que ha sido declarada libre de toda servidumbre de medianería por la sentencia que se recurre.



SEGUNDO .- Por la representación procesal de la parte apelada -D. Eladio y Dª. Tatiana - se dedujo oposición al recurso y, al mismo tiempo, se formuló impugnación de la sentencia en lo afectante al pronunciamiento sobre costas interesando la condena a la parte demandante de las costas procesales de la instancia.



TERCERO.- Según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.



CUARTO.- Para la resolución del recurso de apelación y de impugnación de la sentencia hemos de partir, necesariamente, de aquéllos pronunciamientos contenidos en la sentencia que no han sido objeto de recurso y que, como lógica consecuencia, deben desplegar todos sus efectos.

Pues bien, si la sentencia declara que tanto la fachada como la pared izquierda del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 (propiedad de los actores), colindante con la finca urbana sita en el nº NUM001 (propiedad de los demandados) está libre de la servidumbre de medianería, necesariamente debe estimarse el recurso de apelación en lo afectante a la retirada tanto del machón instalado en la fachada principal de la vivienda de los actores, como de los elementos (bajante de agua, monocapa, instalación eléctrica o cualquier otro que pudiera tener instalado) en la pared izquierda de la vivienda de los actores.



QUINTO .- Y por lo que respecta al ejercicio de la acción vecinal, no se comparten los argumentos contenidos en la resolución recurrida.

Al respecto, después de expresar la Juzgadora 'a quo' el carácter y la naturaleza de la acción vecinal - art. 10 de la LEC en relación con el art. 68 de la Ley 7/1985 -, que son plenamente compartidos por estre Tribunal, y que su ejercicio debe instarse ante los órganos jurisdiccionales del orden civil con cita de diferentes resoluciones de distintos Tribunales que también compartimos, la discrepancia surge de que la Juzgadora considera que los actores no han reclamado- debe entenderse que personalmente- ante el Ayuntamiento de Honrubia para la recuperación del bien público, extremo éste que ni siquiera es negado por los demandados dado que éstos- los demandados/impugnantes- lo que sostienen es que el Ayuntamiento si ejercicio sus funciones al haberles requerido para que procediesen a dejar la verja a su estado original sin invadir la vía pública y lo que los actores debiera hacer es, bien impugnar en la vía contencioso-administrativa la resolución del Ayuntamiento o bien interesar su ejecución conforme al procedimiento en la LJCA.

Pues bien, no compartimos ni la conclusión de la Juzgadora de Instancia ni la tesis sostenida por la parte apelada y ello por cuánto, como con acierto señala el recurrente, la madre de los actores si efectuó reclamación previa en el mes de septiembre de 2011 (doc. nº 12 de la demanda) y la reiteró en fecha 07/11/2011 (doc.

nº 15)y como quiera que falleció la madre, sus herederos- los actores- le suceden en todos sus derechos y obligaciones no personalísimos, como sucede en el presente caso. Y, por otro lado, si ya existió reclamación previa administrativa y ante la inactividad de la Administración queda expedita la vía judicial civil para el ejercicio de la acción vecinal sin que el vecino tenga la obligación de impugnar acto administrativo alguno o de instar procedimiento contencioso- administrativo frente a la inactividad de la Administración dado que el mismo se refiere a supuesto de hecho distinto - afectación a bienes/derechos propios del administrado y no cuando, como acontece en el presente caso, lo que se pretende es que los demandados dejen de invadir suelo público.

Expuesto lo anterior, no cuestionado que la superficie de terreno de 0#57 metros cuadrados que se sitúa en una franja de metros por 0#30 metros, perpendicular a la fachada de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Honrubia, en su lado izquierdo, entrando -que queda descrita en el informe pericial que se aporta como documento nº 9-, pertenece al Ayuntamiento de Honrubia, como parte integrante de la vía pública de su situación, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar que los demandados dejen libre, expedita, vacua y a disposición del Ayuntamiento de Honrubia la superficie de 0#57 metros cuadrados antes referida.

La consecuencia de lo anterior es la estimación sustancial de la demanda y conllevaría -de suyo- la condena a las costas de la instancia a la parte demandada.

Ahora bien, como quiera que la cuestión controvertida presenta perfiles jurídicos complejos, considera este Tribunal que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales tanto de la instancia como de la presente alzada, y ello sin perjuicio de que- como consecuencia de la estimación del recurso de apelación- la impugnación de la sentencia deba ser rechazada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Alejo y Dª. Julieta y desestimando como desestimamos la impugnación de la resolución deducida por la representación procesal de D. Eladio y Dª. Tatiana , a Ambas contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2104 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente en los autos de Juicio Ordinario nº 323/2012, al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 195/2015; y, en consecuencia, declaramos que DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIONRECURRIDA dictando la presente por la que: 1º.- Estimando como estimamos la demanda deducida por la representación procesal de D. Alejo y Dª. Julieta contra de la resolución deducida por la representación procesal de D. Eladio y Dª. Tatiana , declaramos: Que la superficie de terreno de 0#57 metros cuadrados que se sitúa en una franja de 1.90 metros por 0#30 metros, perpendicular a la fachada de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Honrubia, en su lado izquierdo, entrando -que queda descrita en el informe pericial que se aporta como documento nº 9-, pertenece al Ayuntamiento de Honrubia, como parte integrante de la vía pública de su situación. Y, en consecuencia, condenamos a los demandados D. Eladio y Dª. Tatiana a dejar libre, expedita, vacua y a disposición del Ayuntamiento de Honrubia la superficie de 0#57 metros cuadrados antes referida.

Condenamos a los demandados D. Eladio y Dª. Tatiana a: 1- Retirar todos los elementos que tiene instalados (bajante de agua, monocapa, instalación eléctrica o cualquier otro que pudiera tener instalado) en la pared izquierda de la vivienda de los actores, que ha sido declarada libre de toda servidumbre de medianería por la sentencia que se recurre. 2- Retirar el machón que los demandados han pegado a la fachada principal de la vivienda de los actores, que ha sido declarada libre de servidumbre de medianería por la sentencia objeto de apelación.

2º .- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

3º - No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de al instancia y de la presente alzada.

Todo ello, con devolución del depósito constituido para interponer recurso de apelación por D. Alejo y Dª. Julieta y a la pérdida del depósito constituido para impugnar la sentencia de instancia por D. Eladio y Dª. Tatiana .

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), si la parte considera que la contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional y de infracción procesal, éste deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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