Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 20/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00064/2016
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Lugo, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DESAHUCIO 0000458 /2015,procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020/2016, en los que aparece como parte apelante, Doña. Esperanza y D. Aurelio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA GARCIA GARCIA, asistidos por el Letrado D. IGNACIO ALVAREZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, PROYECTO MIÑO XXI, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, asistida por el Letrado D. CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, sobre desahucio por expiración de plazo y falta de pago, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Proyecto Miño XXI S.L. contra don Aurelio y Doña. Esperanza . En consecuencia, que debo condenar y condeno a don Aurelio y doña. Esperanza a abonar a Proyecto Miño XXI S.L., la cantidad reclamada en la demanda, 7.000,04 euros. Asimismo, en aplicación del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberán abonar a la actora la cantidad de 500 euros mas iva, por la mensualidad correspondiente al mes de agosto. Las costas se imponen a los demandados'., que ha sido recurrido por la parte Esperanza , Aurelio .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Febrero de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-La sentencia de instancia acoge de forma íntegra la pretensión actora, y tal decisión es recurrida por los demandados, que alegan error en la apreciación de la valoración de la prueba sobre la deuda de consumo eléctrico; sobre la interpretación de los contratos infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del CC y doctrina jurisprudencial; invocan la teoría del enriquecimiento injusto; discrepan de la fecha de abandono de la vivienda y pago de la renta del mes de agosto; e impugnan asimismo el pronunciamiento sobre las costas.
Sostienen, en esencia, como ya hacían en su oposición a la demanda, que se pactó una suma mensual del arrendamiento por todos los conceptos de 590 euros, de modo que, caso de ser confirmada la sentencia, concurriría un enriquecimiento injusto de la mercantil actora y correlativo empobrecimiento por su parte en la cantidad de 3.185 euros.
Esta última suma resulta de aminorar la que fue objeto de condena (que ascendió, en números redondos, a 7.000 euros) con los 3.815 consignados.
Y estos 3.815 euros que los demandados admiten adeudar, se obtienen, a su vez, tal como se explica en la página 4 del escrito de contestación a la demanda, tras aminorar 18.290 euros (31 meses, de enero de 2013 a julio de 2015, multiplicados por los 590 euros indicados) con los 14.475 euros que ambas partes reconocen como satisfechos por los interpelados durante dicho período.
En definitiva: bajo el prisma de los demandados lo procedente es el abono de 3.815 euros, partiendo para ello de una renta pactada, por todos los conceptos, de 590 euros, lo que supone que no aceptan ni la diferencia de consumo eléctrico (entre el real y el fondo de luz satisfecho) ni tampoco que sea a su cargo el incremento del IVA.
Pues bien, el recurso de apelación ha de verse parcialmente estimado.
La Sala tras analizar la totalidad de la prueba obrante en autos y visionar el CD de la vista, considera, en aplicación del artículo 217 de la LEC , que una conjunta valoración de la misma ha de llevar a dar la razón a los apelantes respecto de la cantidad objeto del arrendamiento, que, efectivamente, consideramos que fue consensuada por los contratantes, durante toda su vigencia, en la suma total de 590 euros, comprensiva de renta, gastos (luz) e IVA.
En el contrato de 1 de junio de 2012 se estableció una renta mensual de 500 euros más IVA, siendo a cargo de la parte arrendataria los suministros, entre los cuales parece incluirse tan solo el eléctrico, dado que nada consta en autos del agua u otros diferentes.
Se sostenía en la demanda que los arrendatarios efectuaban un pago fijo mensual de 45,45 euros destinado al denominado 'fondo de luz', si bien posteriormente y conforme a la lectura real, se determinaba el importe que procedía pagar a mayores del mínimo fijo. Y por ello se reclamaba, además de las rentas impagadas, la diferencia entre el consumo real de luz (4.325,04 euros) y el satisfecho en el indicado concepto de 'fondo de luz' (1.450 euros), resultando la cantidad de 2.875,04 euros conforme al cuadro explicativo de la demanda.
En justificación de la reclamación eléctrica se aportó (documento 6) el cuadro de lecturas de los contadores, habiendo depuesto en la vista como testigo Doña Zaida , Administradora de fincas de la comunidad, cuyas manifestaciones son descritas en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Pues bien, incluso obviando que, tal como se manifiesta en el escrito de apelación, pudiera tener que valorarse con una cierta cautela su testimonio en cuanto a la profesión de la testigo (Administradora de fincas) y demandante (promotor inmobiliario), lo cierto es que tras escuchar la Sala sus manifestaciones creemos que las mismas no resultan suficientes a los efectos pretendidos de justificar ni el consumo eléctrico reclamado ni tampoco su abono por la entidad actora, ya que Doña Zaida hizo referencia a unos recibos bimensuales con las lecturas realizadas por ella misma, pero que sin embargo ni se han aportado al procedimiento ni consta se hayan reclamado ni tan siquiera comunicado o entregado a los demandados a medida que iban venciendo, siendo también insuficiente a los efectos pretendidos el documento 6 ya indicado. También refirió la testigo que era la mercantil actora quien abonaba a Unión Fenosa el consumo eléctrico, pero sin embargo tampoco se han aportado las correspondientes facturas de luz.
Además en el contrato suscrito nada se dice de un fondo de luz, o de que el consumo eléctrico sería contabilizado por la Administración de fincas, o que se fuera a facturar conjuntamente a toda la comunidad.
Pero es que además y con independencia de lo expuesto, la Sala llega al convencimiento de que efectivamente se pactó verbalmente una suma mensual de 590 euros en la que estaban incluidos los consumos.
Es cierto que el testimonio de las progenitoras de los demandados (que insistieron en que se acordó la suma de 590 euros incluidos suministros), con un evidente interés en el asunto, no puede ser definitivo por sí solo para acoger la tesis defendida por los mismos.
Pero sin embargo tal testimonio adquiere mayor eficacia probatoria si lo conjugamos con una circunstancia que a la Sala le lleva a decantarse por la postura que defienden los arrendatarios respecto de que la suma pactada fue, por todos los conceptos, de 590 euros, y es que los pagos realizados, documentalmente acreditados, lo fueron durante toda la vida del arrendamiento, ya desde la lejana mensualidad de julio de 2012, en la cantidad de 590 euros, o bien múltiplos de esta suma en los casos en que se acumulaba el pago de varios meses, por ejemplo 2.360 euros correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2013, o 1.180 euros del ingreso bancario efectuado en marzo de 2015 correspondiente a las rentas de octubre y noviembre de 2014, importe que ha sido consentido y aceptado por la entidad arrendadora, sin que pueda ahora contravenir sus propios actos concluyentes.
No se trata de un pago aislado. Se trata de una dinámica consolidada durante toda la vigencia del contrato, lo que denota que lo fue con la anuencia del arrendador y que no suscitó ninguna controversia, y que por ello ha de desplegar toda su eficacia jurídica, sin que sea óbice o nos haga llegar a una conclusión distinta que exista un pago de 1.500 euros en junio de 2015, ya que es el último que consta efectuado cuando el arrendamiento ya tocaba a su fin, y que posiblemente tuvo la única finalidad de ir liquidando la suma adeudada.
No constan reclamaciones por el suministro eléctrico durante los tres años aproximados de vigencia del arrendamiento, pese a que estamos hablando de una suma ciertamente importante (2.875,04 euros de diferencia de consumo de luz), y pese a que la testigo Doña Zaida refirió la expedición de unos recibos bimensuales que ni se han aportado al procedimiento ni consta, como parecería lógico, su presentación cada dos meses a los arrendatarios para su efectivo pago. Si existió un efectivo consumo eléctrico superior al cubierto con el 'fondo de luz' el éxito de tal reclamación exige justificar de un modo suficiente su devengo, lo que corresponde al reclamante y no ha conseguido con la prueba practicada a su instancia, siendo por cuenta de los arrendatarios probar el pacto de abono de una suma fija y definitiva en concepto de suministro eléctrico, lo que sí considera la Sala que ha conseguido en atención a la cantidad mensual satisfecha durante la vigencia del arrendamiento y los propios actos del arrendador sin reclamación alguna de ese sobreconsumo eléctrico por encima del mínimo fijo.
Además, y como ya se decía en el escrito de oposición a la demanda, llama la atención, por inusual, el importe destinado a 'fondo de luz', en concreto 45,45 euros.
Por todo ello procede excluir de la reclamación la cantidad de 2.875,04 euros que eran reclamados en concepto de diferencia entre el consumo eléctrico generado y el satisfecho por los arrendatarios. Y ello dado que no se acreditó suficientemente ni su devengo en la extensión pretendida ni su pago por el arrendador, siendo además que consideramos, por las razones expuestas, que el consumo eléctrico se pactó y aceptó como incluido en la suma mensual de 590 euros, sin reservar para una ulterior reclamación lo consumido por encima del mínimo.
Lo que acabamos de exponer se extiende también al IVA, ya que tampoco constan reclamaciones o, cuanto menos, una comunicación a los arrendatarios haciéndoles saber el ligero incremento del tipo aplicable y la voluntad de serles reclamado, de modo que la parte arrendadora siguió aceptando sin objeción la suma mensual ya indicada de 590 euros, que habremos de entender, a tenor de la dinámica expuesta, que comprendía también el impuesto, tanto en su tipo inicial del 8% como a partir del momento en que se incrementó al 10%. Véase que este aumento se produjo a partir de septiembre de 2012, y sin embargo en la demanda no se reclama la diferencia de los cuatros últimos meses de ese año, sino tan solo a partir de 2013.
Por ello se está en el caso de acoger el recurso, declarando que la suma mensual pactada por los contratantes por todos los conceptos ascendió a 590 euros mensuales, lo que excluye de la reclamación tanto la diferencia de consumo eléctrico como el incremento de IVA.
Ello supone que si se reclaman en la demanda 31 mensualidades de renta (de enero de 2013 a julio de 2015), si ambas partes admiten en sus escritos (de demanda y contestación) como abonada por los arrendatarios desde 2013 la cantidad de 14.475 euros, y si la Sala considera que la renta mensual por todos los conceptos se fijó en los repetidos 590 euros, resulta claro que la suma objeto de condena debe quedar establecida en 3.815 euros, cantidad consignada y entregada a la parte actora como es de ver en las actuaciones.
Es también objeto de recurso la mensualidad de renta correspondiente a agosto de 2015, que los apelantes solicitan excluir o cuanto menos limitar a 21 días conforme a la fecha del acta notarial.
La Sala muestra su conformidad sobre este particular con la Sentencia de instancia, de modo que será a cargo de los arrendatarios el abono por entero de tal mensualidad, obrando en las actuaciones un acta notarial de entrega de llaves de 21 de agosto de 2015, que ha de prevalecer frente a la factura de mudanzas, ya que dicha entrega de llaves supone la de la efectiva posesión de la vivienda. Sobre este particular hemos de recordar que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, esto es, no se agota en una concreta prestación puntualmente determinada sino que las obligaciones y derechos de las partes tienen un desarrollo continuado a lo largo del tiempo hasta el momento en que se produce la extinción del vínculo contractual. Esta extinción no se produce, sin más, por el abandono del inmueble, sino que es preciso que el arrendatario no solo abandone la cosa sino que la entregue de nuevo al arrendador, pues, no se olvide, el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes ( artículo 1.256 del Código Civil ).
Por ello, siendo que se puso el inmueble a disposición del arrendador con la entrega de las llaves en la fecha indicada, procede fijar la misma como la de la efectiva entrega, siendo lógico que sea todo el mes a cargo de los arrendatarios, ya que el pago de la renta se genera por meses y no por días, lo que implica que una vez iniciado un mes en posesión por parte del arrendatario de la vivienda estará obligado al pago íntegro de la mensualidad, y ello con independencia del tiempo efectivamente ocupado, máxime en este caso en que la entrega se produjo ya avanzado agosto (día 21) y sin tiempo para que el arrendador pudiera volver a alquilarlo en ese mismo mes. Por ello se está en el caso de confirmar sobre este particular la Sentencia de instancia, si bien aclarando que, en coherencia con todo lo expuesto, la suma que deberán abonar los arrendatarios por dicha mensualidad de agosto lo será en el importe indicado de 590 euros, IVA y consumos incluidos.
En definitiva, procede la condena de los demandados en la suma de 3.815 euros, ya consignados y entregados, más otros 590 euros, IVA y suministros incluidos, correspondientes al mes de agosto de 2015.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente, ni por lo mismo de las de primera instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Olga García García, en nombre y representación de DON Aurelio Y DOÑA Esperanza , revocando en igual medida la sentencia de instancia.
Y en virtud de ello se estima en parte la demanda, declarando que la renta aplicable al contrato de arrendamiento litigioso durante toda la vigencia reclamada en este procedimiento es de 590 euros mensuales por todos los conceptos, de modo que procede excluir de la condena de la sentencia de instancia la cantidad de 2.875,04 euros en concepto de diferencia de consumo de luz y también la diferencia por IVA. Por ello y conforme se expuso, la condena de los demandados lo será en la suma de 3.815 euros, ya consignados y entregados, más otros 590 euros, suministros e IVA incluidos, correspondientes a la mensualidad de agosto de 2015.
Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada ni de las de instancia.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
