Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 659/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100061


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0201593

Recurso de Apelación 659/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.530/2013

APELANTE:D. Valentín

PROCURADORA: Dª. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

APELADO:FANSTICKETS, S.L.

PROCURADORA: Dª. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

SENTENCIA Nº 64

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.530/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada FANSTICKETS, S.L., representada por la Procuradora Dª. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado- apelante D. Valentín , representado por la Procuradora Dª. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Fanstickets S.L. frente a D. Valentín , debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 15.940 ?, con los intereses que procedan, sin hacer expresa condena de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, e impugnación por la sociedad actora, que fueron admitidos, dándose el respectivo traslado a la adversa, que se opuso al correlativo escrito y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso y la impugnación de la sentencia por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 97/2015, de 24 de abril, dictada en el procedimiento ordinario nº 1530/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 88 de Madrid , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- La estimación en parte de la demanda de FANSTICKETS, S.L., deriva de la reclamación de cantidad efectuada por la representación procesal de dicha razón social, al demandado individual D. Valentín , a consecuencia de la resolución contractual unilateral producida mediante el burofax remitido en fecha de 21 de febrero de 2013 (folios 204 y 205 de autos). La liquidación resolutoria es el objeto del litigio, y se reclama en la demanda la cantidad de 54.940 ?, que comprende los siguientes conceptos: 39.000 ? por el cumplimiento de la cláusula penal, debido al retraso en la entrega del encargo, a razón de 200 ? diarios, conforme a lo dispuesto en el apartado 4.1.1 a) del Anexo del contrato, que consta en el folio 84 de autos, por los días transcurridos desde la fecha del vencimiento del plazo de entrega el 10 de agosto de 2012, y hasta la fecha resolutoria de 21 de febrero de 2013, conforme al detalle del folio 20 de autos + 15.940 ? por la contratación de un tercer técnico el 15 de enero de 2013, según figura en los documentos nº 7 y 8 de los adjuntos a la demanda, que están unidos a los folios 144 a 175, el contrato con el nuevo desarrollador: D. Alberto , y 176 a 185 las facturas pagadas al mismo. De tales conceptos sólo fue el segundo reconocido en el fallo de dicha sentencia a razón de 15.940 ?, con los intereses procedentes. La cual resolución ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de D. Valentín , que solicita la absolución del demandado y la desestimación de la demanda, consistiendo el objeto de dicho recurso en cuestionar la determinación judicial de la cuantía de condena. Por otro lado, en la impugnación de la sentencia por la sociedad actora se pretende que sea estimada íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , se concentran en una alegación que consiste en la supuesta errónea apreciación de la prueba, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y la vulneración del artículo 218 de la LEC . Los hechos que se destacan en el texto de la apelación son: El contrato de obra entre las partes se suscribió el 25 de enero de 2012, y consistió en la mejora de la página web y sus contenidos de la sociedad actora, que había sido inicialmente confeccionada por ADESIS NETLIFE, S.L., fijándose la duración de diez semanas a partir del 1 de junio de 2012, y hasta el 10 de agosto de 2012, por importe de 8.200 ?, sin impuestos incluídos. El 21 de febrero de 2013 quedó resuelto dicho contrato. Siendo el nuevo técnico contratado el 15 de enero de 2013, D. Alberto , previamente a dicha resolución para el desarrollo de dicha página, por un importe de 15.940 ?, que superaba el ofrecido al demandado de 9.676 ?, incluído IVA en ambas cifras.

Se discrepa por el apelante de la valoración probatoria realizada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, porque no se comparte la conclusión judicial después del análisis de la prueba testifical practicada, en el sentido de entender el Magistrado-juez 'a quo' que fuera incompleto el trabajo desarrollado por el demandante, debido a la imposibilidad de la adquisición de entradas, que era la principal aplicación y utilidad de la referida página web. Tampoco se acepta que el demandado deba pagar el importe de la contratación de D. Alberto , cifrado en 15.940 ?, cuando el primer contratado no percibió cantidad alguna por su trabajo.

La sociedad apelada se ha opuesto a los motivos del recurso y ha impugnado la sentencia por las siguientes razones: El demandado no completó el trabajo que le fue encomendado, ni el 10 de agosto de 2012 , ni en el mes de enero de 2013, por lo que tuvo que ser contratado el 15 de enero de 2013 para su finalización D. Alberto , que dispuso de dos fases para su desarrollo, primero hasta el 31 de marzo de 2013 para estudiar la arquitectura, programación y funcionamiento de la plataforma de FANSTICKETS, S.L. Y después hasta el 31 de julio de 2013, para realizar dicho proyecto. En total seis meses y medio de plazo, que coincide con el tiempo previsto para el contrato anterior con el demandado D. Valentín . La cláusula penal indemnizatoria se calcula, a razón de 200 ?/día de retraso, por lo que se insiste en la impugnación en reclamar la indemnización que no fue concedida en la sentencia recurrida. Existe tardanza culpable por el demandado en la realización del trabajo de desarrollo de la página web, después de haber vencido la duración del contrato y la prórroga producida, por lo que el perjuicio resarcible sería mediante el cumplimiento de la cláusula penal, y por el pago del mismo trabajo realizado por un tercero, y en consecuencia, la reclamación de cantidad que se solicitó en la demanda, se reitera en la impugnación.

Conferidos los oportunos traslados de los respectivos escritos de interposición, cada parte apelada e impugnada se ha opuesto a la motivación impugnatoria de la contraparte, rebatiendo puntualmente los argumentos de la parte contraria.

TERCERO.- Por razones sistemáticas, debemos atender en primer lugar, por ser más extensos, los motivos de la impugnación de la sentencia por la sociedad actora, quien insiste en la íntegra estimación de la demanda de la reclamación de las cantidades objeto del litigio.

Esta Sección considera que las circunstancias contenidas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, se han comprobado del modo siguiente: La cláusula penal pactada para el caso de resolución unilateral justificada está redactada del modo siguiente en el último párrafo de la estipulación décima del contrato, folio 64 de autos: 'En los supuestos de terminación anticipada, la parte cumplidora podrá reclamar los daños y perjuicios, que dicha resolución le haya podido causar'.La cual debe ponerse en relación con la regulación prevista en la cláusula 4.1 del Anexo I, a los folios 84 y 85 de autos: '4.1 Indemnizaciones. En caso de incumplimiento por parte de EL DESARROLLADORdel plazo de entrega. entrega incompleta o con funcionalidad incorrecta de la página WEB a EL CLIENTE, que se ha fijado en un máximo de 10 semanas contabilizadas tal y como queda recogido en el punto 4 del presente contrato. EL DESARROLLADORindemnizará a EL CLIENTE según los siguientes términos: Se entiende por incumplimiento de plazo de entrega el hecho de que pasadas 10 semanas, contabilizadas tal y como se recoge en el punto 4. EL DESARROLLADORno haya entregado el proyecto que recoja correctamente la funcionalidad recogida en la definición funcional del Anexo/s incluído/s en el presente contrato, excepto por fuerza mayor o incumplimiento del cliente de sus responsabilidades'.

En este caso no consta que concurra terminación anticipada del contrato por parte del desarrollador, ni del cliente, puesto que el primero no completó el encargo conferido, ni se verificó pago alguno por parte del cliente, puesto que el técnico demandado no ha cumplido su trabajo de la realización de la página web litigiosa a satisfacción del cliente, según se acreditó mediante la prueba testifical practicada por los técnicos informáticos: D. Clemente , D. Eloy y D. Alberto , éste último, el segundo desarrollador contratado por la parte actora. Lo cual, determina que el trabajo del demandado resultó incompleto y no sirvió para los fines pretendidos en el Anexo I, acuerdo de servicios, unido a los folios 67 a 83 de autos, del contrato litigioso.

La sociedad demandante no atendió sus responsabilidades contractuales, del último inciso de la citada cláusula 4.1 del Anexo I, a los folios 84 y 85 de autos, porque incumplió la obligación de pagar el anticipo pactado en el apartado 5 del folio 86 de autos, que es el '40% del total presupuestado a razón de 3.800 ?, con IVA incluído, que se entregan en el inicio del proyecto', aunque la parte actora solicitó que se le facilitara una cuenta por el demandado para abonarle dicha retribución, sin que recibiera respuesta alguna, por su parte, por lo que no hizo incurrir en mora a la sociedad demandante. La cual, no realizó la intimación inmediata al demandado, al haber vencido el plazo de cumplimiento del contrato el 10 de agosto de 2012, por razón de los defectos del proyecto encargado, existiendo la posibilidad pactada de solucionar esta situación en 15 días, cumpliendo los requisitos resolutorios de la estipulación décima del contrato (folio 64). Pero, al demandado no se le requirió hasta el 15 de octubre de 2012, mediante email unido al folio 199 de autos, que coincide con el documento nº 16 de los adjuntos a la demanda, con la advertencia de hacer efectiva la cláusula segunda. En email de 19 de noviembre de 2012, folio 201, y documento 19, de le advierte que si no está terminado el proyecto el 10 de diciembre, se ejecutará la cláusula segunda del contrato, que versa sobre la asignación del proyecto a otra empresa, con repercusión del coste. Lo que significa la concesión de una prórroga expresa, que nova la obligación de cumplir el término previsto contractualmente. Por lo tanto, en este aspecto debe confirmarse el contenido desestimatorio de la sentencia recurrida respecto de la indemnización por demora reclamada en la demanda, porque no se cumplieron los requisitos de la estipulación décima, en relación con la cláusula 4.1 del Anexo I, conforme a una interpretación lógica del contrato ( art. 1285 del C. Civil ), que exige el examen de unas cláusulas por otras obteniendo un resultado coherente y compatible con el espíritu del contrato pactado. En este sentido, se ha expresado la doctrina de las S STS de 14 de abril de 2011. RC 6/2008 ) y 3 de noviembre de 2011 , nº 736/2011 | Recurso: 55/2009 , (ROJ: STS 9174/2011), cuando permite la aplicación el canon interpretativo de la totalidad para obtener una interpretación lógica de los diferentes términos de un contrato. En definitiva, consideramos que en la sentencia recurrida se desestimó la primera pretensión económica porque la tardanza de la parte actora en realizar los requerimientos oportunos impidió la aplicación de la indemnización por retraso solicitada, porque antes debió haber cumplido el cliente con sus responsabilidades. En concreto, tampoco observó las detalladas en el apartado b) del nº 4.1.1, y que son las siguientes: 'Del arreglo de fallos en funcionalidades, una vez se ha producido la entrega del proyecto'.Dicha entrega se deduce de la serie de correos cruzados que se aportaron en la demanda y en la contestación a la misma, en que se comprueba que estaba en fase de verificación el trabajo desarrollado por el técnico demandado, porque de otra manera no se entiende que el representante de la parte actora encontrara tantos defectos como expresa en sus emails, y en el Acta de requerimiento notarial de 30 de septiembre de 2013, que consta unida a los folios 207 a 235 de autos, como documento nº 21 de los adjuntos a la demanda. Enlaza con el epígrafe anterior apartado b) del nº 4.1.1, folios 84 y 85 de autos, la siguiente previsión contractual: ' En este supuesto, ambas partes deben desarrollar un documento Word que recoja los errores encontrados, que será aprobado por ambas partes en los 15 días siguientes a la fecha del documento de entrega del proyecto. A partir de este momento EL DESARROLLADORcontará con un plazo de 15 días para la resolución de las incidencias planteadas, período durante el cual EL DESARROLLADORno deberá hacer frente a indemnización alguna. Por cada día que exceda de dicho mes EL DESARROLLADORindemnizará a EL CLIENTEcon 200 euros'. La cual estipulación no consta que se cumpliera en este caso.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación, y en lo que pudiera afectar a la impugnación de la sentencia, debemos considerar que en principio la sentencia recurrida no incurre en los motivos alegados por el demandado, de la errónea apreciación de la prueba, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y la vulneración del artículo 218 de la LEC . No obstante, esta Sección no comparte la decisión judicial, en cuanto al segundo pedimento del suplico de la demanda, que versa sobre la interpretación de la estipulación segunda del contrato: Garantía de continuidad, al folio 58 de autos, donde se dispone que ' en el caso de que el desarrollador por causas ajenas al proyecto, dejara de prestar los servicios objeto de este contrato, el cliente podrá solicitar al desarrollador, sin perjuicio de las facultades de resolución, la prestación de los servicios contratados por un tercero, que elegirá el cliente y pagará el desarrollador, y que asumirá las mismas condiciones generales y particulares acordadas por las partes'.De manera que dicha posibilidad contractual concede la facultad al cliente (sociedad actora) de solicitar al desarrollador (demandado individual), la prestación de los servicios contratados por un tercero, así como el pago de la prestación de los servicios contratados por un tercero. En este caso no consta que fuera necesaria la solicitud expresa al demandado de la contratación de un tercero, porque se sustituyó por el nuevo técnico contratado el 15 de enero de 2013 y por iniciativa de la sociedad actora, sin precisar intervención alguna al demandado, antes de que se produjera la resolución contractual el 21 de febrero de 2013. La tardanza en la resolución contractual, desde el 10 de diciembre de 2012, nuevo término concedido, en el email de 19 de noviembre de 2012, determinó según sus alegaciones, que el apelante entendiera que se había renunciado tácitamente a la misma, y que éste no tenía que pagar al tercero contratado cantidad alguna. El recurrente individual sostiene que no ha incurrido en el supuesto de hecho, por el que en la sentencia se accedió al pago de la retribución del tercer técnico, al no habérsele requerido la contratación del mismo, por lo que no debe nada a la sociedad actora. En concreto, a los efectos jurídicos del presente recurso, alega que no debe pagar la contratación del nuevo técnico informático, porque entiende que su trabajo fue terminado, no concurriendo causa resolutoria alguna. Lo cual ha sido desvirtuado testificalmente y en el Acta de requerimiento notarial de 30 de septiembre de 2013, que consta unida a los folios 207 a 235 de autos, como documento nº 21 de los adjuntos a la demanda. El 15 de octubre de 2012 se advirtió al demandado de que si no concluía su trabajo en los próximos dos días se iniciarían las gestiones necesarias para hacer efectiva la cláusula segunda, y se buscará otra persona que realice el trabajo, según consta en el folio 199 de autos, documento 16 de los adjuntos a la demanda. En email de 19 de noviembre de 2012, folio 201, y documento 19, de le advierte que si no está terminado el proyecto el 10 de diciembre, se ejecutará la cláusula segunda del contrato, que versa sobre la asignación del proyecto a otra empresa, con repercusión del coste. Lo que significa la concesión de una prórroga expresa, que nova la obligación de cumplir el término previsto contractualmente. Y en el burofax resolutorio de 21 de febrero de 2013 se requirió de pago indemnizatorio derivado de la cláusula penal, y se puso en conocimiento del demandado que el coste de finalización de la página web por un tercero, también deberá ser asumido por el apelante, folios 204 y 205, quedando pendiente de determinar su cuantía. Una vez revisada la valoración de la prueba practicada se considera por esta Sección que el Magistrado-juez de primera instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba documental aportada por la parte actora junto con la testifical practicada por los técnicos informáticos: D. Clemente , D. Eloy y D. Alberto , éste último empleado por la parte actora, determina que el trabajo del demandado resultó incompleto y no sirvió para el fin pretendido al serle conferido el encargo por la sociedad actora. Por lo tanto, entendemos que no ha resultado desvirtuada por la prueba documental propuesta y practicada por la parte demandada, por lo que procede considerar que no se acreditó el cumplimiento completo del contrato por el demandado, quien ni siquiera reclamó el cobro de su retribución pactada. Es él así quien incumple primero, dando paso al incumplimiento de pago del comitente, que resolvió el contrato tardíamente y sin observar puntualmente los trámites pactados.

QUINTO.- La parte actora accedió a conceder nuevo plazo de ejecución del contrato, pero con la reserva expresa de ejecutar la Garantía de continuidad, que consta al folio 58 de autos, puesto que en el email de 19 de noviembre de 2012, folio 201 de autos, y documento 19 de la demanda, se le advierte al demandado que si no está terminado el proyecto el 10 de diciembre, se ejecutará la cláusula segunda del contrato, que versa sobre la asignación del proyecto a otra empresa, con repercusión del coste. Y, en consecuencia consta dicha reserva a modo de advertencia, por lo que no debe inferirse la renuncia tácita a los beneficios de la mora en el cumplimiento de la obligación, según la doctrina de la STS de 3 noviembre 1990 (RJ 19908460 ), y 3 de noviembre de 2011 . Con arreglo a dicha doctrina, debe admitirse que la cesación de la mora se produce por la renuncia expresa o tácita del acreedor a los beneficios que de ella se derivan, y se entiende renunciada tácitamente la mora cuando después de haber incurrido en ella el deudor, concede sin reserva algunaun nuevo plazo el acreedor para que la obligación se cumpla; circunstancia ésta que no concurre plenamente en el caso de autos, por lo que no es aplicable al mismo dicha doctrina de la renuncia. Y, en conclusión, una vez examinadas por esta Sección las pruebas practicadas en la primera instancia, resulta que la realización de la página web litigiosa no consta que fuera desarrollada correcta y completamente por el demandado, por lo que se contrató a un tercero para que hiciera dicha obra técnica. Y en este caso, se asumió dicha carga probatoria por quien le correspondía probar dicha circunstancia según el artículo 217.1 º y 2º de la LEC , es decir por la sociedad actora. Por todo lo expuesto y aplicando la doctrina jurisprudencial comentada, debe calificarse el contrato como no cumplido pues, la excepción de ' non adimpleti contractus'está prevista para los supuestos de no prestación de lo pactado o que la misma sea inservible o inútil para la finalidad a la que se destina, lo que acontece en el actual supuesto fáctico, por lo que se discute si le está permitido al comitente reclamar el precio del contrato suscrito por la actora con el tercero D. Alberto . En este caso, y atendidas sus especiales características entendemos que, con el fin de evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto, consideramos que la solución jurídica mejor ajustada a Derecho consiste en aplicar la obligación del pago al demandado del resultado de restar a la retribución del tercero contratado, la que le hubiera correspondido percibir, en el caso de haber cumplido el contrato. Debiendo tenerse en cuenta el límite cuantitativo establecido en la estipulación segunda del contrato, al referirse a las mismas condiciones acordadas por las partes. En concreto, mediante la Garantía de continuidad, al folio 58 de autos, se dispone que ' en el caso de que el desarrollador por causas ajenas al proyecto, dejara de prestar los servicios objeto de este contrato, el cliente podrá solicitar al desarrollador, sin perjuicio de las facultades de resolución, la prestación de los servicios contratados por un tercero, que elegirá el cliente y pagará el desarrollador, y que asumirá las mismas condiciones generales y particulares acordadas por las partes'.Es decir, para equilibrar la relación jurídica de los litigantes se debe deducir de la cantidad pagada al tercer técnico: 15.940 ? - 9.676 ?, que es la cuantía del precio del primer contrato, dando el resultado de 6.264 ?, que es la compensación económica adeudada a la empresa por el sobrecoste del encargo conferido, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 5 de diciembre de 2013.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ), con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 5 de diciembre de 2013.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , contra la sentencia nº 97/2015, de 24 de abril, dictada en el procedimiento ordinario nº 1530/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 88 de Madrid , reduciendo la cantidad de condena a la cifra de 6.264 ?, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 5 de diciembre de 2013.

2º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil, FANSTICKETS, S.L.

3º) Las costas procesales del primer recurso no son imponibles a ninguna de las partes. Mientras que las costas de la impugnación deben ser impuestas a la sociedad FANSTICKETS, S.L.

4º) En cuanto a los depósitos para recurrir, debe ser reintegrado el abonado por D. Valentín a dicho apelante. Y el constituido por FANSTICKETS, S.L. no procede su devolución.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0659-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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