Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 322/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00064/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 322/2014 - JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 64 de 2016
En LOGROÑO, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 919/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 322/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA, y asistido por el Letrado DON JOSE MARTINEZ RIPA, y como parte apelada, DOÑA Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-6-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
' Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Prudencio frente a doña Marcelina , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas ... '.
Se responde con tal fallo a la de presentada por Prudencio en la que tras realizar alegaciones sobre el devenir de la sociedad civil 'Isabel Izquier Maestro y UNO SC' entendía la concurrencia de falta de causa en las compraventas de participaciones de la sociedad, enriquecimiento injusto de la demandada, así como la concurrencia de causa de disolución de la sociedad civil, concluía interesando sentencia en la que:
' 1º.- Se declare la nulidad, o en su defecto, anule las dos compraventas de participaciones arriba expuestas, y
2º.- tanto en el caso de estimar el punto 1º como en caso contrario, acuerde la disolución de la sociedad civil 'Isabel Izquier Maestro y UNO SC', procediendo a ordenar la liquidación de la misma...'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Prudencio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Prudencio se alegaba, en esencia, error en la apreciación de inexistencia de enriquecimiento injusto; error en la imposición de las costas procesales por concurrir dudas de hecho, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia:
'... acordando revocar la misma y acogiendo las pretensiones de esta parte formuló en su escrito rector de instancia sobre la base de los extremos aquí impugnados...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Marcelina se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-3-2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la apreciación de inexistencia de enriquecimiento injusto.
Dedica la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Cuarto a analizar la cuestión referida al enriquecimiento injusto, con cita de la STS de 28-6-2012 , y fijación de los requisitos que en la misma se describen para entender concurrente una situación enriquecimiento injusto.
Y concluye señalando:
' En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos de esta institución: es cierto que el actor aparece en el primer préstamo prestatario por la sociedad civil de la que sólo participa con el 1%, pero es que lo hace después de vender su parte en la sociedad. Pero es que además, no consta que don Prudencio haya abonado suma alguna a la entidad bancaria durante toda la vida del préstamo (o por lo menos no lo ha acreditado). Por lo tanto, decide voluntariamente suscribir los dos préstamos y no los está abonando, con lo que faltaría el segundo y tercer requisito expuestos '.
Resulta d eint para la resolución de la cuestión suscitada indicar una serie de momentos con relevancia, sobre lo que ha sido la propia actuación del recurrente, en relación con la sociedad civil constituida en su día con la que fuera su esposa.
En tal sentido cabe recordar la escritura pública de elevación a público del documento privado sobre constitución de la sociedad civil de fecha 7-11-2006 (f.- 20 y ss) en la que se indicaba la fecha de 19-5-2006 como la de inicio de la actividad de la sociedad que se constituía con voluntad de ser de duración indefinida.
En el documento privado titulado ' Contrato de constitución de sociedad civil Isabel Izquier Maestro y UNO SC' (f.-27 y ss) se indicaba la forma de administración, con dos administradores solidarios, así como se indicaba en la estipulación sexta bajo título 'Disolución de la sociedad' en su apartado A) la posibilidad de venta de la participación entre socios, al indicarse (f.-28):
'... Será libre la transmisión entre socios de su participación en la sociedad. El precio de venta, en caso de no llegarse a un acuerdo, será el estipulado por un tasador nombrado por consenso entre los socios'.
En fecha 16-6-2006 se otorgó la escritura pública de capitulaciones matrimoniales (f.-43 y ss) pasando del régimen de gananciales al de separación de bienes.
En fecha 19-6-2006 se elevó a escritura pública la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal denominada ' Centro de educación Infantil Isabel Izquier SL' (f.-163 y ss) cuyas participaciones eran asumidas íntegramente por Marcelina que asumía el cargo de administradora única por tiempo indefinido.
El 7-11-2006 se adquiere al Ayuntamiento de Logroño por la sociedad civil el inmueble (f.-206 y ss) en el que se llevaran a cabo las obras de construcción del centro de educación infantil que dieron lugar a la escritura pública de declaración de obra nueva terminada de fecha 21-12-2007 (f.-191 y ss9
Precisamente en uso de tal libertad de venta contemplado en la constitución de la sociedad civil y de fijación del precio entre los socios que se contemplaba entre los socios se produjeron dos transmisiones:
-Compraventa de 14-3-2007 mediante escritura pública de tal fecha que afecta al 25% de la participación del recurrente que se vende a Marcelina por el precio de 100.-euros (f.-31 y ss).
-Compraventa de 4-5-2007 mediante escritura pública de tal fecha que afecta al 24% de la participación del recurrente que se vende a Marcelina por el precio de 96.-euros (f.-37 y ss), a partir de este momento el recurrente queda tan solo con el 1% de la sociedad .
Sobre tal situación existieron dos préstamos:
-Escritura pública de 7-9-2007 (f.-49 y ss) de préstamo hipotecario con Caja de Navarra por importe de 355.000.-euros, concedido a ambos con carácter solidario que se destinaba a la financiación de la construcción de un edificio en la finca sobre la que se constituía la hipoteca que era de propiedad de la sociedad civil por compraventa (f.-88).
-Escritura pública de 19-12-2007 (f.-90 y ss) de préstamo hipotecario a la que concurrían Prudencio e Marcelina , con carácter personal, por importe de 260.000.-euros, concedido a ambos con carácter solidario, al que se afectaban la vivienda propiedad de Prudencio sita en la C/ DIRECCION000 así como otra vivienda esta propiedad de Marcelina también en la C/ DIRECCION000 .
Préstamos, que según al documentación obrante en el procedimiento están siendo atendidos en sus vencimientos (f.-181-183 y 184-190)
En fecha 4-4-2012 se celebró Junta de Sociedad Civil, en la cual a tal fecha el 99% de las participaciones correspondían a Marcelina y se adoptó el acuerdo del cese de de Prudencio en la función de administrador.
En fecha 7-12-2012 se dictó sentencia de divorcio (f.-133)
Es sobre la base de los hechos indicados sobre la que debe examinarse si, en atención a la prueba desarrollada, se ha producido la situación de enriquecimiento injusto que denuncia la recurrente.
Señala la STS de 27-9-2004 "... la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 [RJ 20043987] y 15 de junio de 2004 [RJ 20043847]) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto , que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz">, criterio seguido en la SAP La Rioja 30-12-2014 (Rec.200/13 ).
En igual sentido la STS de 2-2-2016 indica que :
" El requisito esencial es que no haya causa que justifique el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento de los sujetos. No hay tal falta de causa cuando la discutida relación patrimonial corresponde a una relación jurídica o a un precepto legal, siendo así que el legislador -como en el caso presente- contempla el caso. Así, la sentencia de 8 julio 2003 dice explícitamente que no cabe aplicarla cuando media un pacto o disposición legal; en el mismo sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 .".
También la STS de 18-9-2015 indica que:
" Esta Sala, en numerosas sentencias - las citadas por la parte recurrente y otras muchas-, entre ellas la núm. 603/2007, de 25 mayo , con cita de las de 19 diciembre 1996 , 24 marzo 1998 y 30 mayo 1998 , sostiene que «... el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial..., y se da justa causa al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifica su reclamación» . En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiende que es necesario «acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos...".
En igual sentido la STS de 29-6-2015 indica:
" La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»
Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).
No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.
Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.".
La secuencia de hechos relatada pone de manifiesto que en el momento de proceder a la constitución de las hipotecas ya era el recurrente poseedor tan solo del 1% del capital de la sociedad, en la primera en cuanto que administrador solidario de la sociedad y la segunda en cuanto que sobre bien inmueble personal, y en las fechas indicadas, no siendo sino que hasta tiempo después y una vez disuelto el matrimonio que se alega la existencia de un enriquecimiento injusto, cuando no ha producido, o al menos acreditado, que se haya producido una alteración en su situación, ajena a la que por propia voluntad constituyó, y que de lo actuado no se desprende que le haya ocasionado un perjuicio patrimonial en forma de empobrecimiento o ganancia dejada de obtener, puesto que de la documentación obrante en las actuaciones, las cuotas de las correspondientes hipotecas se están cumpliendo.
En atención a lo anterior debe desestimarse el motivo de recurso de apelación alegado.
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de error en la imposición de las costas procesales por concurrir dudas de hecho.
El motivo debe ser igualmente rechazado.
La posibilidad de declaración de las costas procesales en la manera interesada por al recurrente se configura como una facultad del juez (SSTS 30-6-2009 , 10-2- 2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Y como indica la SAP Salamanca de 25-4-2013 (Secc. 1ª, Rec. 663/12 ) "... por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio , señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 ".
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en la SAP La Rioja de 18-11-2015 (Rec. 345/14 ) se indicó:
" Es decir, la regla general es el vencimiento objetivo, siendo la excepción -que ha de ser debidamente motivada y justificada- la no imposición de costas al vencido por existir en el caso enjuiciado dudas 'serias' (esto es, relevantes) de hecho o de derecho, dudas que en todo caso han de estar cumplidamente demostradas y motivadas en sentencia.".
También la SAP La Rioja de 31-7-2015 (Rec. 144714) indica:
" .... Y es que, como señala la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014, de 23 de abril , 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) - en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).
Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la practica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que ' Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'.
Por tanto, ni fundamenta la parte recurrente, ni estima la Sala la existencia de dudas de derecho en el caso que consideramos, sino que únicamente se aprecia la confrontación propia de todo litigio, por lo que hemos de estar al principio general de vencimiento, imponiendo las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 , 397 y 398-1 de la Ley Procesal Civil ".
Por lo tanto, y en aplicación de los criterios indicados, procede la desestimación del motivo de apelación.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio , contra la sentencia de fecha 27-6-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 919/2013 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 322/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

