Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 64/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 270/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100068

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1115

Núm. Roj: SJM MU 1115:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000588

JVB JUICIO VERBAL 0000270 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Alfredo , Julia

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a Sr/a. MARIANO CARTAGENA SEVILLA, MARIANO CARTAGENA SEVILLA

DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 31 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal, promovidos por Alfredo y Julia , representados por el Procurador DIAZ MORALES y defendidos por el Letrado CARTAGENA SEVILLA, contra VUELING AIRLINES SA, declarado/a en rebeldía, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a los actores la suma total de 1.274,72 euros, más intereses y costas procesales por temeridad.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, no compareciendo la demandada. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y propuso la práctica de los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas se practicaron seguidamente, tras lo cual se dio por terminada la vista.

TERCERO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que los actores contrataron un viaje en avión a Milán para el día 9 de octubre de 2014 que tenía prevista su llegada a las 12.05 horas. Que los actores habían alquilado un turismo y tenían previsto el desplazamiento desde Milán a Lucca, cruzando los Apeninos a 275 km, donde esa noche tenía contratada habitación en Picolo Ritz para desplazarse a otras ciudades en los días siguientes.

2.- Que el vuelo previsto con la compañía aérea demandada era de Alicante a Barcelona con salida a las 8.40 horas y llegada a las 9.50 horas, y posteriormente de Barcelona a Milán (aeropuerto de Malpensa) con salida a las 10.30 y llegada a las 12.05 horas.

3.- Que una vez embarcados en el avión en Alicante se hizo bajar a todos los pasajeros y se les dio la opción de viajar a Madrid en un vuelo con hora de llegada a las 13.45 horas y luego tomar avión a Milán ( aeropuerto de Malpensa) a las 15.50 horas con hora de llegada a las 18.00 horas.

4.- Un nuevo retraso impidió a los actores llegar al vuelo de salida a las 15.50 horas, viajando finalmente en un vuelo con salida a las 18.50 horas y destino a Milán ( aeropuerto de Linate). Llegados al aeropuerto de Linate, los actores tomaron un taxi abonando la cantidad de 70 euros con llegada al aeropuerto de Malpensa a las 22.30 y retirada del vehículo que tenían alquilado a las 22.47 horas. Finalmente la llegada al hotel se produjo a las 3.30 horas no siendo atendidos en el mismo con pérdida del importe de la reserva de 104,72 euros, y debiendo dormir en el vehículo.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercitan los demandantes acción de reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos por el retraso del vuelo contratado con la demandada que generó una llegada final al destino con más de diez horas de retraso sobre el horario contratado.

La situación de rebeldía de la entidad demandada supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.

En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho tercero se desprenden de la documentación acompañada a la demanda.

SEGUNDO:Ejercitada acción de conformidad con el Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, conviene recordar que la citada norma ha sido interpretada por la STJCE de 19 de noviembre de 2009, nº28/2013 ( asuntos acumulados C-402/07 y C- 432/07) en el sentido de que 'los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.'

En el presente caso es evidente que nos encontramos ante un retraso acumulado de más de diez horas siendo que la hora inicial de llegada eran las 12.05 horas y los actores llegaron finalmente a su destino a las 22.47 horas.

Solicitada por las actoras la oportuna compensación económica en la cuantía de 250 euros para cada uno en aplicación del artículo 7 del Reglamento, debe accederse a lo solicitado teniendo en cuenta que se trababa de un vuelo de menos de 1.500 kilómetros y que la cancelación o retraso no se produce en los términos del artículo 5.c del Reglamento que pudieran excluir la aplicación del citado artículo 7.

Asimismo, solicitan los demandantes el derecho a una compensación suplementaria por los gastos realizados en la cuantía total para ambos de 174,72 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento que indica que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. Y debe accederse a lo solicitado dado que de la documentación aportada se desprenden los concretos perjuicios ocasionados en la suma indicada, siendo que dichos perjuicios tienen su origen en la actuación de la demandada.

Finalmente, y también en el marco del artículo 12 del Reglamento, solicitan las demandantes una indemnización por daño moral en la cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.

Sobre el daño moral en supuestos de incumplimiento de un contrato de transporte aéreo se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 afirmando en términos generales que 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 ).'

Igualmente afirma la citada sentencia en relación al supuesto allí analizado 'Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna.'

En el caso de autos, la circunstancias concurrentes que alteraron totalmente los planes de los actores debiendo viajar de noche y dormir en el vehículo, no cabe duda de que generaron en los demandantes una situación de incertidumbre, desazón o tristeza, que debe ser compensada económicamente en la concreta cuantía solicitada en concepto de daño moral que se considera prudente y adecuada por este juzgador.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO:En cuanto a los intereses, debe accederse a su imposición desde la fecha de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente sin que existan especiales razones para apreciar la temeridad que solicita la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Alfredo y Julia , representados por el Procurador DIAZ MORALES y defendidos por el Letrado CARTAGENA SEVILLA, contra VUELING AIRLINES SA, declarado/a en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma total y conjunta de 1.274,72 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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