Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 64/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 270/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100068
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1115
Núm. Roj: SJM MU 1115:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alfredo , Julia
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a Sr/a. MARIANO CARTAGENA SEVILLA, MARIANO CARTAGENA SEVILLA
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 31 de marzo de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal, promovidos por Alfredo y Julia , representados por el Procurador DIAZ MORALES y defendidos por el Letrado CARTAGENA SEVILLA, contra VUELING AIRLINES SA, declarado/a en rebeldía, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que los actores contrataron un viaje en avión a Milán para el día 9 de octubre de 2014 que tenía prevista su llegada a las 12.05 horas. Que los actores habían alquilado un turismo y tenían previsto el desplazamiento desde Milán a Lucca, cruzando los Apeninos a 275 km, donde esa noche tenía contratada habitación en Picolo Ritz para desplazarse a otras ciudades en los días siguientes.
2.- Que el vuelo previsto con la compañía aérea demandada era de Alicante a Barcelona con salida a las 8.40 horas y llegada a las 9.50 horas, y posteriormente de Barcelona a Milán (aeropuerto de Malpensa) con salida a las 10.30 y llegada a las 12.05 horas.
3.- Que una vez embarcados en el avión en Alicante se hizo bajar a todos los pasajeros y se les dio la opción de viajar a Madrid en un vuelo con hora de llegada a las 13.45 horas y luego tomar avión a Milán ( aeropuerto de Malpensa) a las 15.50 horas con hora de llegada a las 18.00 horas.
4.- Un nuevo retraso impidió a los actores llegar al vuelo de salida a las 15.50 horas, viajando finalmente en un vuelo con salida a las 18.50 horas y destino a Milán ( aeropuerto de Linate). Llegados al aeropuerto de Linate, los actores tomaron un taxi abonando la cantidad de 70 euros con llegada al aeropuerto de Malpensa a las 22.30 y retirada del vehículo que tenían alquilado a las 22.47 horas. Finalmente la llegada al hotel se produjo a las 3.30 horas no siendo atendidos en el mismo con pérdida del importe de la reserva de 104,72 euros, y debiendo dormir en el vehículo.
Fundamentos
La situación de rebeldía de la entidad demandada supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.
En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho tercero se desprenden de la documentación acompañada a la demanda.
En el presente caso es evidente que nos encontramos ante un retraso acumulado de más de diez horas siendo que la hora inicial de llegada eran las 12.05 horas y los actores llegaron finalmente a su destino a las 22.47 horas.
Solicitada por las actoras la oportuna compensación económica en la cuantía de 250 euros para cada uno en aplicación del artículo 7 del Reglamento, debe accederse a lo solicitado teniendo en cuenta que se trababa de un vuelo de menos de 1.500 kilómetros y que la cancelación o retraso no se produce en los términos del artículo 5.c del Reglamento que pudieran excluir la aplicación del citado artículo 7.
Asimismo, solicitan los demandantes el derecho a una compensación suplementaria por los gastos realizados en la cuantía total para ambos de 174,72 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento que indica que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. Y debe accederse a lo solicitado dado que de la documentación aportada se desprenden los concretos perjuicios ocasionados en la suma indicada, siendo que dichos perjuicios tienen su origen en la actuación de la demandada.
Finalmente, y también en el marco del artículo 12 del Reglamento, solicitan las demandantes una indemnización por daño moral en la cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.
Sobre el daño moral en supuestos de incumplimiento de un contrato de transporte aéreo se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 afirmando en términos generales que 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 ).'
Igualmente afirma la citada sentencia en relación al supuesto allí analizado 'Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna.'
En el caso de autos, la circunstancias concurrentes que alteraron totalmente los planes de los actores debiendo viajar de noche y dormir en el vehículo, no cabe duda de que generaron en los demandantes una situación de incertidumbre, desazón o tristeza, que debe ser compensada económicamente en la concreta cuantía solicitada en concepto de daño moral que se considera prudente y adecuada por este juzgador.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Alfredo y Julia , representados por el Procurador DIAZ MORALES y defendidos por el Letrado CARTAGENA SEVILLA, contra VUELING AIRLINES SA, declarado/a en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma total y conjunta de 1.274,72 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

