Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 482/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100055

Núm. Ecli: ES:APA:2017:92

Núm. Roj: SAP A 92/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 482-B/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 64
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente MASÍA EL ALTET, S.L.,
representada por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigida por el Letrado D. Vicente Pla Paya, frente a la parte
apelada JEREZANA DE SERIGRAFÍA PUBLICITARIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Francisca
Arranz Hernández y dirigida por el Letrado D. José María Macías Vela, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda
Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, en los autos de Juicio Ordinario núm.

210/2015, se dictó en fecha 20 de abril de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ARRANZ HERNANDEZ en nombre y representación de la mercantil JEREZANA DE SERIGRAFIA PUBLICITARIA SL,frente a la mercantil MASIA EL ALTET SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 18.507,10 euros (17.568,99 euros de principal y 938,11 euros de intereses por impago según Ley 3/2004 de 29 dic. de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por suministro de mercancías, desde fecha de impagos hasta la fecha de interposición de la demanda el día 27 de abril de 2015), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el día 27 de abril de 2015, y al pago de las costas procesales.

Que desestimando la reconvención interpuesta por la parte demandada (demandante reconvencional) frente a la actora (demandada en reconvención), debo absolver a la mercantil JEREZANA DE SERIGRAFIA PUBLICITARIA SL de cuantos pedimentos se contenían en la misma, con todos los pronunciamientos favorables, e imposición de costas de la reconvención a la mercantil MASIA EL ALTET SL.

Con relación a la prueba aportada por la parte actora y obrante en autos para su examen en Sala el día del juicio, consistente en caja de cartón conteniendo 5 botellas de aceite (2 botellas de 50 cl de aceite de la variedad HIGH QUALITY llenas y 1 vacía, 1 botella de 50 cl variedad PREMIUM vacía y 1 botella de 50 cl variedad SPECIAL SELECTION vacía), procédase a su devolución a la actora, una vez firme la sentencia, en el bien entendido que si por la misma no se procede a su retirada, se acordará su destrucción a través del reciclaje municipal en contenedores de cartón, vidrio y aceite existentes en el municipio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 482/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la condena de la mercantil demandada al pago de la cantidad de 18.507,10 euros (17.568,99 euros de principal y 938,11 euros de intereses por impago según Ley 3/2004 de 29 diciembre de Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , en virtud de contrato de obra o servicio determinado, desde fecha de impagos hasta la fecha de interposición de la demanda) más intereses legales y costas. Dicho contrato consistía en realizar la decoración y serigrafía de 25.175 botellas de aceite que vendía la demandada con el logotipo 'HIGH QUALITY'.

La demandada se opuso a la demanda y, a su vez, formuló reconvención solicitando que se declarase la existencia de incumplimiento contractual de la mercantil actora, que a consecuencia del incumplimiento se le han generado daños y perjuicios por importe de 8.929,26 euros, IVA incluido, (por coste de botellas deficientemente serigrafiadas por la actora), que se acordase la compensación de daños y perjuicios con la suma de 4.970,69 euros por los trabajos correctamente realizados por la actora, y que se condenase a la actora al pago a la demandada de 3.958,57 euros, IVA incluido, por el exceso no compensado en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, y al pago de las costas.

La sentencia de instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, con los consiguientes pronunciamientos sobre las costas procesales, que se imponen a la demandada reconviniente.



SEGUNDO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha estimado la demanda y rechazado la reconvención; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Tal doctrina es aplicable al caso de autos en el que las alegaciones de la recurrente pretenden sustituir con su interesada valoración de las pruebas la más ponderada, objetiva y pormenorizada de la Juzgadora 'a quo' que no se demuestra errónea, que ha realizado un examen exhaustivo de todas las practicadas, esencialmente periciales y testifical, practicando incluso una comprobación personal no solamente de los elementos aportados al procedimiento sino en determinado punto de venta al público. Y en este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Respecto de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .

En definitiva, conforme a la prueba practicada se observa que la parte actora realiza el encargo solicitado por la mercantil demandada de conformidad con el denominado 'arte final' (diseño acabado) que le fue remitido, por medio del que elaboró el boceto técnico que tras su comprobación fue remitido para su aprobación a la demandada, sin que en ningún momento la demandada rechazara el pedido ni solicitara que se repitieran los trabajos, siendo el resultado final correcto conforme a lo encargado. Las botellas que inicialmente fueron rechazadas por la actora fueron puestas a la venta al público y la demandada, a la vista de la primera remesa, encargó una segunda, lo que contrasta con su postura de disconformidad con el trabajo y la defectuosa realización del mismo, que no consta que en ningún caso impidiera su comercialización y venta.



TERCERO.- El último motivo del recurso se refiere a la imposición de costas y no puede estimarse porque en la sentencia apelada se ha aplicado acertadamente, tanto a la demanda como a la reconvención, el principio general de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecie la existencia de las circunstancias excepcionales reguladas en el precepto para dejar de aplicarlo.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los artículos 1.544 , 1.588 y 1.592 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Masía El Altet, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 210/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibi , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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