Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 6/2017 de 07 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100062
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:84
Núm. Roj: SAP CC 84:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00064/2017
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10148 41 1 2015 0011555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000137 /2015
Recurrente: Belen
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: PEDRO CORCHO GARCIA
Recurrido: Andrés
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: EUGENIO BAZ PEREIRA
S E N T E N C I A NÚM.- 64/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 6/2017 =
Autos núm.- 137/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 137/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Belen, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata,y defendida por el Letrado Sr. Corcho García, y como parte apelada, el demandante, DON Andrés, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendido por el Letrado Sr. Baz Pereira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 137/2015, con fecha 20 de Abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por D. Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARIA MATEOS PAYÁN, frente a Dª Eulalia, Dª Belen representado por el Procurador de los Tribunales Dª ASUNCIÓN PLATA JIMENEZ, acuerdo aprobar el siguiente inventario:
1.- RUSTICA: PARCELA , Número NUM000 del plano general. Situada en Mirabel en PARAJE000, con una superficie del terreno de una hectárea, dos áreas y ochenta y tres centiáreas. Linderos: norte, Calleja; sur, Parcela NUM006 de Gustavo; este, Parcela 170 de Lucio; oeste, Arroyo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.
2.- RUSTICA: PARCELA, número NUM005 del plano general. Situada en Mirabel en PARAJE000, con una superficie del terreno de una hectárea, veinte áreas. Linderos: norte, Calleja; sur, Calleja; este, Parcela NUM000 DE Jose Francisco Y NUM006 DE Gustavo; oeste, Calleja. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Plasencia, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007, finca registral NUM008.
- NAVE construida en las dos parcelas anteriores.
-CASA construida en las dos parcelas anteriores.
3.- RUSTICA: PARCELA de terreno, con una superficie aproximada de 10.100 m2, ubicada en el término municipal del municipio de Mirabel (Cáceres), adquirida en documento privado por el causante, sin que consten datos identificativos de linderos.
4.- Tractor destinado a las labores de la finca.
5.- Furgoneta destinada a las labores de la finca.
6.- 15 Cabezas de ovejas.
7.-Saldo existente en Banco Santander, cc nº NUM009.
8.- Saldo existente en la entidad bancaria LIBERBANK, NUM010.
9.- Explotación avícola.
10.- Beneficios obtenidos de la explotación avícola desde la fecha de fallecimiento del causante.
11.- Préstamo concedido por el causante a favor de las dos hijas de Dª Belen por importe cada uno de 12.000 euros.
12.- Ajuar doméstico existente en la cas sita en la Finca DIRECCION000 en Mirabel (Cáceres).
13.- RUSTICA: PARCELA , que linda con la Parcela NUM000, descrita en el nº1 del inventario, desconociendo su superficie y título de adquisición, pero unida físicamente a las fincas que componen la explotación avícola.
14.- VEHICULO HYUNDAI 130, o en su defecto crédito que constituye el precio de la compra de ese vehículo.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 18 de Enero de 2017 se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Febrero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 137/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta formulada por D. Andrés contra Dª. Eulalia y contra Dª. Belen, se determinan los bienes que han de formar parte del Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, que se aprueba en los catorce apartados que se incluyen en el Fallo de la expresada Resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada en el Juicio de División de Herencia, Dª. Belen- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en cuanto a los siguientes extremos: Doble venta de un bien inmueble y posible estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal; Simulación en los contratos de Compraventa; Solicitud de prueba en segunda instancia; la existencia de bienes gananciales en la convivencia 'more uxorio'; la nave avícola fue construida y abonada por el finado y por la demandada, Dª. Belen; Indefensión en relación con el préstamo a favor de Dª. Petra; Préstamo de Dª. María Angeles; Incongruencia e Indefensión; Ajuar doméstico; Gastos de Sepelio; Préstamos a favor de la ex mujer y los hijos del finado; y Explotación Avícola. En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Juicio de División de Herencia, D. Andrés- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en cuanto a la determinación de los bienes que habrán de formar parte del Inventario de la Herencia del finado, D. Gerardo, Inventario que se aprueba en los catorce apartados que se incluyen en el Fallo de la expresada Resolución. Este Tribunal, procediendo de la manera sistemática, examinará cada uno de los extremos esgrimidos por la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso conforme a los cuales la indicada parte muestra su disconformidad con la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.
Las dos primeras alegaciones del Recurso serán objeto de un examen conjunto en la medida en que la desestimación de esta pretensión (decisión que ya puede anticiparse) responde a un mismo fundamento. Dichas alegaciones se refieren a la existencia de una doble venta de un bien inmueble y posible estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal y a la simulación en los contratos de Compraventa, en relación con la venta de los locales comerciales sitos en la Calle Parvillas Altas, número 25 de Madrid, respecto de los cuales se alega, tanto la supuesta comisión de un delito de estafa por doble venta o, en otro caso, la simulación en los contratos de compraventa. Pues bien, sin necesidad de descender a los argumentos esgrimidos por la parte apelante para sostener, tanto una doble venta de dichos locales, como un negocio simulado (compraventa que encubriría una donación -nulas en ambos casos, según el criterio de la parte apelante-), conviene significar que, en este Proceso (Incidente de Formación de Inventario de la Herencia del causante), no pueden examinarse cuestiones que no se invocaron en la Diligencia de Formación de Inventario, y ninguna de las dos lo fueron, de modo que, ni una ni la otra, pueden ser objeto del Juicio Verbal posterior. Además, no puede alegarse con éxito la existencia de un ilícito penal que pudiera determinar la propiedad de un bien integrante del Inventario del haber hereditario cuando no existe Proceso Penal incoado, ni siquiera denuncia por tales hechos que pudiera determinar un supuesto de Prejudicialidad Penal, conforme al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, el estrecho ámbito cognitivo de este Proceso, impide dirimir en su seno la cuestión relativa a si los contratos a los que se refiere la alegación son o no simulados. Y, finalmente, conviene recordar que la Resolución que se dicte en este Proceso no produce la Excepción de Cosa Juzgada, conforme establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo que los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario que corresponda.
TERCERO.-En relación con los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, que afecta a la interpretación del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el alcance del expresado precepto, siendo exponente de nuestro criterio la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.013. A este efecto, hemos significado que este motivo es de corte estrictamente procesal y de interpretación del apartado 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se discutía - entonces- sobre la inclusión o exclusión en el Inventario de la Herencia de un bien conforme a una manifestación efectuada 'ex novo' en el acto de la vista, sin que, sin embargo, se hubiera mostrado ningún tipo de disconformidad en el acto de la formación del inventario. Y decíamos que, a criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de este concreto particular, era -a nuestro Juicio- correcta y acorde con la prescripción legal establecida en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no admite la interpretación que pretendía otorgarle la parte entonces apelante. De este modo y, de la exégesis del precepto, se advierte, sin género de duda alguno, que la Formación del Inventario ( artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se conforma como un trámite procedimiental en los Juicios sobre División Judicial de Patrimonios (entre los que se incluye la División de la Herencia) en el que, con intervención de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia, se pretende la concreción, sin ningún tipo de controversia inter partes, de los bienes, derechos y obligaciones, que deben integrar el haber partible, de modo que, sobre este extremo, no se genere ningún tipo de duda en el momento de la práctica de las operaciones divisorias. Prevalece, pues, la puesta en común de las partes sobre los conceptos que deben integrar el haber objeto de división, procurando el mayor grado de conformidad entre las partes. Mas, si tal conformidad no se alcanza, el apartado 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal', añadiendo el párrafo final del precepto que 'la Sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derecho de terceros'. La exégesis del precepto resulta clara y diáfana en el sentido de que la controversia que diera origen al señalamiento de vista para la continuación del Incidente con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal solo y únicamente alcanza a aquellos bienes, derechos y obligaciones respecto de los cuales se suscitare el conflicto entre las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario, pero no a aquellos respecto de los cuales ha existido conformidad de las partes sobre su inclusión o exclusión del Inventario o, simplemente, no ha existido oposición o impugnación de los mismos. Entender lo contrario, significaría privar de efectos a este trámite procedimental de la Formación de Inventario, que carecería de sentido si, no existiendo controversia en su ámbito, pudieran las partes después, en la vista y posterior Juicio Verbal, impugnar la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho u obligación, que en aquel trámite no hubiera sido objeto de discusión; criterio -el indicado.- que es el que abraza este Tribunal y conforme al cual -como decimos- resulta extemporáneo -y de imposible examen judicial- las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes en el Inventario que no hubieran sido objeto de controversia entre las partes en el acta de la Formación del referido Inventario.
Este criterio (que, indudablemente ratifica y mantiene este Tribunal -y que sirve de fundamento para la desestimación de las dos primeras Alegaciones del único motivo del Recurso-) no puede configurarse, sin embargo, como unívoco, exclusivo ni excluyente, en la medida en que pueden plantearse supuesto dotados de la necesaria singularidad donde sea preciso interpretar el alcance de las manifestaciones que pudieran hacerse en la Diligencia de Formación de Inventario a los efectos de determinar cuál deba ser el objeto de la controversia que se traslade, en su consecuencia, al acto de la vista y al posterior Juicio Verbal.
CUARTO.-En la Tercera Alegación del Recurso, la parte demandada apelante solicita el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia; alegación que no se conforma como un motivo autónomo de la Impugnación y, por tanto, no se incardina en el ámbito del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como infracción de normas o garantías procesales, de tal modo que el Recurso de Apelación no puede estimarse por este motivo, sino que lo que tal pretensión permite es que la parte interesada pueda instar el recibimiento a prueba en la segunda instancia conforme al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que -efectivamente y con remisión a esta Alegación- ha verificado la parte apelante en el Primer Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; pretensión que ha sido examinada, resuelta y desestimada por este Tribunal en Resolución anterior a la presente, y cuya decisión no es susceptible de ser modificada.
QUINTO.-La Cuarta Alegación del Recurso es la que presenta un mayor calado sustantivo, material o de fondo, hasta el extremo de que se configuró como la manifestación esencial esgrimida por la parte demandada, hoy apelante, en defensa de su tesis, en la Diligencia de Formación de Inventario; esto es, que la totalidad de los bienes propuestos por la parte actora para conformar el Inventario de la herencia del causante tenían carácter 'ganancial'; pretensión que ha sido desestimada en la Sentencia recurrida en una decisión que ratificará este Tribunal en la presente Resolución. Y -como consecuencia insoslayable de esta decisión-, ha de significarse que, no habiéndose acreditado la voluntad del finado, D. Gerardo, y de la demandada, Dª. Belen -que, ciertamente, mantuvieron una relación 'more uxorio' durante más de veinte años- de formar un patrimonio económico común, la práctica totalidad de las Alegaciones del Recurso (con las excepciones a las que, con posterioridad, se hará referencia), se encuentran abocadas a su desestimación, en la medida en que, en las uniones 'more uxorio', no existe presunción de comunidad, de modo que es a la parte que alega la existencia de una comunidad de intereses económicos a quien incumbe la prueba de este hecho, prueba que no ha verificado la parte demandada, y, en segundo lugar, porque la práctica totalidad de las alegaciones expuestas por la parte demandada para sostener la naturaleza común ('ganancial', según afirma la indicada parte) de todos los bienes propuestos por la parte actora para su inclusión en el Inventario de la herencia del finado, descansa en la aplicación de las normas establecidas por el Código Civil para el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, que, sin embargo, no son aplicables al no haberse acreditado la existencia de comunidad económico- patrimonial de tipo alguno, ni por pacto entre las partes ni por 'facta concludentia'.
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 1.048/2.006, de 19 Octubre, ha declarado que: 'La adecuada respuesta a la cuestión suscitada pasa, ante todo, por poner de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la Ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Ésta se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad jurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también - sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución - que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia «more uxorio». (...) Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencia de 12 de septiembre de 2005 y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005-, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. (...) Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - sentencia de 22 de febrero de 2006 -. (...) Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que son ya once las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que ha dictado la
Asimismo, el Alto Tribunal (Sala de lo Civil), en la Sentencia núm. 8/2.001 de 22 Enero, ha establecido que: 'Dice la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992, citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que «esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ('more uxorio'), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho»; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual «del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes».
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe duda -a nuestro juicio- de que las normas reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, no pueden ser aplicadas, porque no existe pacto expreso de formar un patrimonio común, ni por «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-,se evidencia por «facta concludentia» la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, tal y como acertadamente ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; exponente de lo cual es que la propia demandada, durante la convivencia con el finado, no mantuvo un designio, ni de equiparar patrimonios, ni de formar un patrimonio común, aun cuando sí existan bienes (como las dos cartillas bancarias -como después se justificará-) donde podría apreciarse su naturaleza común, pero como manifestación puntual, no como una opción general de formar una comunidad económica y patrimonial común con el finado. Y, en la misma línea, el propio Testamento de D. Gerardo, otorgado el día 28 de Octubre de 2.010 (recuérdese que falleció el día 14 de Agosto de 2.014), donde se reconoce que estuvo casado en únicas nupcias con Dª. Lidia, de la que nunca se separó judicialmente (sí de hecho) ni se divorció; y donde sus disposiciones testamentarías no revelan la existencia de comunidad alguna con Dª. Belen, sino que es exponente más bien de la afirmación de su patrimonio como privado (obtenido, en buena medida, constante su matrimonio con Dª. Lidia) y su designio de distribuirlo en el sentido que consta en el referido Testamento.
SEXTO.-Sobre la nave avícola (Alegación Quinta), se dice que fue construida y abonada por ambos convivientes; se afirma construida con dinero y esfuerzo del causante y de Dª. Belen, teniendo esta última la titularidad de la explotación desde el año 2.001; y se añade que, si no se considerara ganancial, debería establecerse el porcentaje de propiedad que correspondería a la indicada demandada. La desestimación del motivo ya ha sido objeto de justificación en esta Resolución; es decir, la parte demandada no ha acreditado la naturaleza común de la nave, y la prueba practicada en el Proceso revela lo contrario. No puede establecerse ningún tipo de porcentaje dominical sobre la nave a favor de la demandada, porque consta acreditada la naturaleza privada de la misma a favor del causante, que no se desnaturaliza por el transcurso de tiempo ni por el hecho de que la demandada hubiera trabajado en la explotación avícola, lo que no la convierte, ni en cotitular de la misma, ni en acreedora de los aprovechamientos de la explotación al carecer de naturaleza común. Insistimos en que lo que se pretende -erróneamente- es la aplicación de normas propias del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales que no son extrapolables en absoluto al supuesto que se somete a nuestra consideración al faltar la prueba de la existencia de una comunidad económico-patrimonial entre los convivientes.
Esta misma motivación es aplicable (con igual fundamento) para desestimar las pretensiones sostenidas por la parte demandada apelante en relación con las cuestiones incluidas en la Alegación Octava del Recurso -que se rubrica con los términos Incongruencia e Indefensión-, en concreto, respecto del tractor, furgoneta, quince cabezas de ganado ovino, vehículo marca Hyundai y parcela rústica -número 13 del Inventario aprobado en la Sentencia recurrida- y en la Alegación Duodécima -Explotación Avícola-; por lo que, en esta sede, hacemos expresa remisión a los referidos razonamientos jurídicos al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
SEPTIMO.-En la Alegación Sexta del Recurso, se esgrime indefensión, en relación con el préstamo a favor de Dª. Petra, hija de la demandada, por importe de 12.000 euros. Esta vertiente del motivo ha de estimarse, en la medida en que la parte demandante (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no ha acreditado la existencia de ese préstamo, ni por tanto la realidad de un crédito por tal importe a favor del haber hereditario. Luego, sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica, se excluirá del Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: 'Préstamo concedido por el causante a favor de Dª. Petra, hija de Dª. Belen, por importe de 12.000 euros'.
Distinta consideración merece, sin embargo, la Alegación Séptima del Recurso, referente a un préstamo concedido por el finado a Dª. María Angeles, hija, asimismo, de Dª. Belen, también por importe de 12.000 euros, por cuanto que la existencia de ese préstamo ha sido reconocida, alegándose, sin embargo, que había sido abonado, incluso en exceso, justificación que, ni se ha acreditado en debida forma en este Proceso, ni resulta verosímil, por lo que tal concepto debe permanecer incluido en el Inventario aprobado en la Sentencia recurrida.
OCTAVO.-En relación con la Alegación Octava del Recurso de Apelación, únicamente resta por examinar el concepto consistente en el saldo existente en las cuentas de Banco Santander número NUM009 y de Liberbank, S.A. número NUM010. Consta acreditado documentalmente en las actuaciones que la titularidad de ambas cuentas bancarias correspondía conjuntamente al causante, D. Gerardo y a Dª. Belen; y, en estos casos de titularidad compartida o conjunta, debe considerarse que el saldo común, salvo que se acreditase que las cuentas bancarias se nutrían únicamente de fondos de uno sólo de los titulares, lo que aquí no sucede. Es decir, después de una convivencia de más de veinte años, es razonable estimar que estas cuentas de titularidad conjunta se correspondía con una atribución patrimonial común de ambos convivientes. En otro caso, la parte demandante -a quien correspondía la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- tendría que haber demostrado la propiedad exclusiva de los fondos de ambas posiciones bancarias a favor del causante, lo que en modo alguno se ha acreditado. En consecuencia, se incluirá en el Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: la mitad del saldo existente en las cuentas de Banco Santander número NUM009 y de Liberbank, S.A. número NUM010, perteneciendo la otra mitad a Dª. Belen.
NOVENO.-Sobre el Ajuar doméstico existente en la vivienda sita en la DIRECCION000, situada en la localidad de Mirabel (Cáceres) -Alegación Novena del Recurso-, debe efectuarse una motivación similar a la expuesta en el Fundamento de Derecho anterior. En efecto, después de una convivencia de más de veinte años, es razonable estimar que el ajuar doméstico existente en dicha vivienda corresponde por iguales partes a ambos convivientes, sobre todo cuando el Ajuar no ha sido singularizado por la parte demandante, sino que se ha demandado su inclusión en el Inventario en términos genéricos. Cuestión distinta hubiera sido que la parte actora hubiera individualizado cada uno de los conceptos que integraran el Ajuar y hubiera demostrado que cada uno de ellos correspondía en propiedad al causante, lo que no se ha verificado; de tal manera que se incluirá en el Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: la mitad del Ajuar doméstico existente en la vivienda sita en la DIRECCION000, situada en la localidad de Mirabel (Cáceres), perteneciendo la otra mitad a Dª. Belen.
DECIMO.-En orden los gastos de sepelio del causante, D. Gerardo (Alegación Décima del Recuso), Dª. Belen ha acreditado documentalmente (documento número 19 de los aportado a su instancia, al folio 281 de las actuaciones) que dicho gastos importaron la cantidad de 2.497,99 euros, según consta en la Factura emitida a su nombre. Por tanto, en la medida en que ese importe se abonó mediante reintegro de una cuenta de titularidad conjunta de los convivientes (y, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Resolución), se incluirá en el Pasivo del Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: crédito a favor de Dª. Belen igual al 50% de los gastos de sepelio del causante, cuyo coste total ascendió a la cantidad de 2.497,99 euros.
DECIMO PRIMERO.-Finalmente y en relación con la Alegación Undécima del Recurso de Apelación, basta indicar que no se ha acreditado en absoluto que, después del fallecimiento del causante, D. Andrés hubiera realizado una donación de un millón de pesetas a su ex mujer, Dª. Lidia, y de 500.000 pesetas a cada uno de los hijos del difunto; debiendo significarse que la debida acreditación de este tipo de hechos requieren la constancia documental del acto de disposición, no siendo susceptible de ser demostrado mediante actas notariales de manifestaciones.
DECIMO SEGUNDO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO TERCERO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belencontra la Sentencia 51/2.016, de veinte de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 137/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1) Excluir del Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: 'Préstamo concedido por el causante a favor de Dª. Petra, hija de Dª. Belen, por importe de 12.000 euros'; 2) Incluir en el Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: 'mitad del saldo existente en las cuentas de Banco Santander número NUM009 y de Liberbank, S.A. número NUM010, perteneciendo la otra mitad a Dª. Belen'; 3) Incluir en el Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: 'mitad del Ajuar doméstico existente en la vivienda sita en la DIRECCION000, situada en la localidad de Mirabel (Cáceres), perteneciendo la otra mitad a Dª. Belen', y 4) Incluir en el Pasivo del Inventario de la herencia del finado, D. Gerardo, el siguiente concepto: 'crédito a favor de Dª. Belen igual al 50% de los gastos de sepelio del causante, cuyo coste total ascendió a la cantidad de 2.497,99 euros';CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
