Sentencia CIVIL Nº 64/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 442/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100221

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1024

Núm. Roj: SAP CA 1024/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 64
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 394/2013
ROLLO DE SALA Nº 442/2016
En Cádiz, a 7 de marzo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el
Procurador Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muñoz Monje
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Edurne , representada por el procurador Sr. Delgado
Cabrera y asistida por la letrada Sra. Vargas Fajardo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/02/2016 en el procedimiento civil nº 394/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la actora en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida el día 4/06/2010 de la atracción de feria llamada el 'toro mecanico', formulándose a su vez por la parte actora impugnación de dicha sentencia en el sentido de reclamar una mayor indemnización por los días invertidos en la curación de las lesiones.

Para la resolución del recurso formulado por la parte demandada se ha de partir del hecho demostrado de que la caída sufrida por la demandante que le ocasionó las lesiones por las que reclama se produjo cuando se encontraba montada en una atracción de feria denominada 'toro mecánico' que como es sabido por todos los usuarios lleva consigo un riesgo cierto, muy probable, de caídas; las personas que utilizan dicha atracción de feria son conscientes o deben serlo de que asumen el riesgo muy probable, prácticamente seguro, de caer del toro a consecuencia de los movimientos que el mismo realiza pues en ello consiste dicha atracción; quiere ello decir que la responsabilidad de la empresa propietaria de la atracción no deriva del hecho de la caída sufrida por la actora sino que se ha de demostrar que la referida atracción no reunía las condiciones adecuadas para su uso de forma que por su situación agravaba el riesgo de caídas o el riesgo de daños personales a consecuencia de las caídas que normalmente sufren los usuarios de la atracción; es la parte actora que ejercita la acción de responsabilidad y en reclamación de una indemnización, la que ha de probar los hechos de los que se deriva dicha responsabilidad, en concreto ha de demostrar no solo que sufrió una caída sino que las lesiones se le produjeron no solo a consecuencia de dicha caída sino por la situación inadecuada de la atracción que agravó las consecuencias de aquella ya que, como hemos dicho, el utilizar dicha atracción de feria implica la asunción de un riesgo cierto de sufrir una caída.

La parte actora en su demanda relata una secuencia de los hechos de los que dice han sido testigos dos personas, amigos de la demandante, acompañando a la demanda la declaración jurada de los referidos testigos como dcto. nº 19, documento que si bien tiene fecha de 2/09/2010, no se remite a la aseguradora demandada hasta el día 30/03/2011 como resulta del documento nº 18 igualmente acompañado a la demanda; en la demanda se hace referencia a una caída como consecuencia de un movimiento brusco del toro mecánico lo cual es lo propio de la atracción y no implica responsabilidad alguna de la aseguradora de la misma, añadiendo que a causa del mismo la demandante se golpea en la rodilla izquierda con el toro; también se hace referencia a un nuevo golpe sufrido por la demandante a consecuencia de que la atracción siguió en movimiento, en funcionamiento; en las declaraciones juradas se hace referencia a que en la caída, la demandante se golpea contra el hierro que soporta la citada atracción sin que la persona que controlaba el movimiento de la misma la detuviera en ningún momento hasta que el griterío de los presentes hizo que la detuviera; la responsabilidad de la empresa propietaria y de la aseguradora no puede derivarse de la simple caída lo que es propio de la atracción ni del hecho de que la atracción no se detuviera inmediatamente en tanto que la demandante ya se había caído y además el funcionamiento normal de la atracción supone que los usuarios se caen y se levantan mientras la atracción se encuentra funcionando; la responsabilidad de la aseguradora solo puede derivarse en este caso de que quede demostrado que la demandante se golpeó con el toro se dice en la demanda o con un hierro se dice en la declaración jurada de los testigos y ratifican en el acto de la vista, ya que en condiciones adecuadas la atracción debe estar debidamente acolchada de forma que las caídas produzcan el menor daño posible; la parte demandada comunicó a la actora según resulta del documento nº 20 acompañado a la demanda que 'la atracción de feria se encuentra en perfecto estado de conservación y reúne las medidas de seguridad exigibles para este tipo de riesgos, encontrándose acolchada por todas partes', sin embargo la parte demandada no ha aportado dicho informe pericial al que hace referencia la actora y lo cierto es que como pone de relieve el juez de instancia, ha quedado demostrado por las manifestaciones de la propia demandante y de los testigos que aquella se golpeó la rodilla con un hierro que no estaba debidamente cubierto por la colchoneta, siendo creíbles dichas manifestaciones en tanto que la demandante sufre una lesión propia de un golpe con algo duro y romo; en efecto, como consta en el parte de la primera asistencia médica de urgencias, la demandante fue diagnosticada de contusión en rodilla izquierda; la contusión es una lesión o daño ocasionado al golpear una parte del cuerpo con un objeto duro, de superficie roma, que no causa herida exterior. No parece probable que si la demandante hubiera caído simplemente sobre la colchoneta, la lesión sufrida hubiera sido una contusión fuerte en la rodilla, lesión que hace necesario el inmediato traslado de la demandante a un centro médico y la prescripción de un vendaje compresivo, la indicación de hacer reposo así como tratamiento farmacológico.

Conforme a lo expuesto, consideramos como el juez de instancia que la responsabilidad de la empresa asegurada por la demandada no deriva del funcionamiento normal de la atracción de feria en cuestión que conlleva el riesgo de sufrir caídas y las lesiones propias de dichas caídas, sino del incumplimiento de la obligación de dicha empresa de adoptar las medidas adecuadas para reducir o minimizar las consecuencias peligrosas de dichas caídas, en concreto, de la falta de adopción de las medidas de seguridad exigibles, que en este caso, no se adoptaron en tanto que en la atracción existía una zona no cubierta correctamente por la colchoneta de seguridad, debiendo en consecuencia desestimarse los motivos de recurso contenidos en las Alegaciones Primera, Segunda y Tercera del escrito de recurso.



TERCERO.- Entrando a examinar el motivo del recurso referido a la cuantía de la indemnización, respecto de la que se denuncia por la parte apelante error en la valoración de la prueba, entendemos que el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.

Así y en primer lugar, consideramos que no existe incongruencia interna en la sentencia de instancia por el hecho de considerar que la demandante estuvo 21 días impedida para sus ocupaciones habituales a causa de la lesión sufrida y reconocer al mismo tiempo la indemnización por gastos médicos generados en la clínica Janda Salud cuya factura que se acompaña a la demanda como dcto. Nº 8, es de fecha 2/11/2010, emitiéndose la misma por gastos de tres asistencias médicas y cincuenta y una sesiones de rehabilitación, tratamiento que según se desprende del referido documento así como del informe médico emitido en dicha clínica de fecha 22/09/2010, debió de tener lugar entre julio y septiembre del año 2010 y ello en tanto que a la demandante tanto el perito de la parte actora como el de la demandada le reconocen una secuela denominada gonalgia, dolor de rodilla, discrepando uno y otro perito únicamente en la puntuación de dicha secuela, tres puntos el primero y dos el segundo, por lo que dado que sin duda dichas asistencias médicas tienen lugar debido fundamentalmente a la existencia de dolor y limitación funcional en rodilla izquierda y dado que la rehabilitación debió ser de la rodilla en tanto que en el informe pericial emitido a instancias de la actora se hace constar que la limitación funcional de rodilla mejoró con la rehabilitación, se considera que dichos gastos médicos están relacionados con la lesión sufrida y pudieron mejorar el estado de la rodilla de la demandante.

En cuanto a la relación entre la secuela de gonalgia y la caída, consideramos que no existen dudas razonables sobre el origen traumático de la gonalgia ya que como se ha dicho la demandante sufrió una caída que le provocó un fuerte golpe en la rodilla y como se hace constar en el informe pericial emitido a instancias de la demandada, una lesión directa en la rodilla también puede ocasionar esta lesión, sin que concurran en la demandante las otras causas posibles de dicha lesión (el esfuerzo repetido con la rodilla propio de corredores, la obesidad, sin que el embarazo pueda equipararse a dicha enfermedad, artritis o diabetes); en el informe pericial acompañado a la demanda la secuela de gonalgia se califica de postraumática y en el Dictamen Técnico Facultativo que es el fundamento del reconocimiento del grado de discapacidad, también se indica expresamente que la demandante presenta una limitación funcional en miembro inferior, trastorno interno de rodilla de origen traumático, cuya valoración en tres puntos y no dos, consideramos adecuada por tratarse de una puntuación intermedia de los uno a cinco puntos previstos en el Baremo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, utilizado por las partes para la valoración económica de la lesión sufrida por la demandante.

Finalmente y en cuanto al reconocimiento del factor de corrección por perjuicio económico por incapacidad parcial para la ocupación o actividad habitual, ninguna duda cabe de la procedencia de aplicar dicho factor de corrección previsto en la tabla IV del baremo para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y ello en tanto que se acompañan a la demanda los documentos acreditativos del reconocimiento del grado de discapacidad que tiene la demandante a consecuencia de la secuela a la que anteriormente se ha hecho referencia y es evidente que el grado de discapacidad física existe aunque sea mínimo por la existencia de una limitación funcional en la pierna por el trastorno de la rodilla, lo que sin duda incide en lo que son actividades habituales de la vida ordinaria como puedan ser andar, correr, subir y bajar escaleras, hacer deporte, montar en bicicleta, etc

CUARTO.- Tampoco es procedente estimar el motivo de recurso relativo a la no aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS por la existencia de causa justificada; el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 20.8 de la LCS ha señalado de forma reiterada que la existencia del proceso no es excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado; así en sentencia de 4/12/2012, el Tribunal Supremo señala: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'; también en sentencia de 6/11/2013 señala: 'En la sentencia 10/2013, de 21 de enero , expusimos la procedencia de someter la regla octava del artículo 20 a una interpretación que no lleve a convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados. Destacamos en dicha resolución que la tramitación del proceso o el hecho de defenderse en él no constituyen por si solos, causas que justifiquen el retraso de el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora. En las sentencias 743/2012, de 4 de diciembre , y 117/2013, de 25 de febrero , indicamos que, para determinar si el retraso estuvo o no justificado, a los fines de decidir sobre la imposición a la aseguradora de la obligación de satisfacer los intereses a que se refiere la regla cuarta del artículo 20 - como dispone la regla octava del mismo artículo, ha de examinarse el fundamento de su oposición, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación'.

En el caso de autos, la parte demandada conoce desde al menos marzo de 2011 que el origen de la lesión sufrida por la demandante se achaca por los testigos presenciales de los hechos a haberse golpeado contra un hierro de la atracción, circunstancia que se ha considerado acreditada muy especialmente por el tipo de lesión sufrida por la demandante en la rodilla, circunstancias todas ellas que pudieron ser conocidas por la demandada y haber dado lugar a efectuar la consignación que fuera necesaria para evitar el devengo de intereses.



QUINTO.- Entrando a examinar el motivo de impugnación de la sentencia que realiza la parte apelada en el extremo que considera que la demandante a consecuencia de las lesiones estuvo 21 días impedida para sus ocupaciones habituales, consideramos que dicho pronunciamiento de la sentencia también debe ser ratificado en tanto que aun cuando no sea achacable a la demandante el retraso en la asistencia médica recibida del servicio público de salud, lo que en modo alguno consta acreditado es que la demandante estuviera 120 días impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, a este respecto ni siquiera consta en autos los días concretos en que recibió la rehabilitación en la Clínica Janda Salud ni la evolución que presentaba, tampoco que le hubiera sido dada el alta el día 27/10/2010 como se expresa en el informe acompañado a la demanda y dado que a la demandante le ha sido reconocida una secuela y la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente, consideramos que tras los primeros días de impedimento que se fijan en 21, su situación lesional equivale a la existencia de la secuela y a la limitación funcional que finalmente le ha sido reconocida.



SEXTO.- la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia lleva consigo que las costas del recurso de apelación se impongan a la parte apelante y las de la impugnación a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia de fecha 10/02/2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados y DESESTIMANDO la impugnación de la referida sentencia efectuada por la representación de DOÑA Edurne , CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y de la impugnación a la parte apelada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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