Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 60/2017 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100058
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2774
Núm. Roj: SAP M 2774:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073392
Recurso de Apelación 60/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 729/2014
APELANTE:SILUETS FITEX S.L.
PROCURADOR:Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO:Dña. Adelaida y SILUETS DONOSTI S.L.
PROCURADOR:D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA Nº 64/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SILUETS FITEX S.L. representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri y de otra, como apelados demandados SILUETS DONOSTI S.L. y DOÑA Adelaida representados por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI en nombre y representación de la mercantil SILUETS FITEX, SL contra DÑA Adelaida y la mercantil SILUETS DONOSTI SL se absuelve a la parte demandada de las pretensiones que contra las mismas se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1088 , 1101 y 1124 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal instado la declaración de resolución, con efectos de 1 de enero de 2014, del contrato de franquicia de fecha 2 de febrero de 2008, novado el 31 de diciembre de 2012, así como la condena al pago de la suma de 968.- € en concepto de canon impagado de la mensualidad de diciembre de 2013 y de 48.400.- € en concepto indemnizatorio por los daños derivados del incumplimiento contractual, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegándose también la excepción de falta de legitimación causal de la codemandada Sra. Adelaida , siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no es objeto de reproducción en esta segunda instancia la cuestión referida a la falta de legitimación causal, con lo que la misma ha de centrarse no tanto en la realidad de la resolución contractual efectivamente producida sino de las consecuencias de ella en base a si la misma estaba o no justificada.
Efectivamente, consta en autos que entre la recurrente Siluets Fitex S.L. y Dª. Adelaida se suscribió con fecha 2 de febrero de 2008 un contrato de franquicia que tenía por objeto un know-now específico para la promoción y gestión administrativa de centros dedicados al negocio de gimnasio, plataformas vibratorias. Método Pilates, Fitness express, fisioterapia, asesoramiento dietético, tratamientos de estética y comercialización de artículos y productos relacionado con ello siendo la demandante propietaria de la marca comercial Siluets Wellness For Women, obligándose a poner a disposición de la demandada tal know-how y actualizarlo en lo referido a tecnología y métodos de trabajo, instalación, gestión, explotación y promoción del negocio, facilitar al franquiciado el acceso a un establecimiento piloto para que de forma directa y personal pueda apreciar y valorar la fórmula del negocio desarrollado por la Red Siluets, informar sobre vías de financiación, facilitar la documentación necesaria para la decoración del local, colaborar en la formación del personal, informar sobre cualquier innovación mejoran o ventaja del know-how, poner a su disposición un servicio de asesoramiento total y permanente sobre la mejor forma de explotar el negocio y promover las acciones de publicidad precisas de la marca Siluets.
En cuanto a las obligaciones de la franquiciada, nada aportan a esta litis puesto que en realidad la acción ejercitada, aunque incorpore un pedimento de resolución contractual, no se fundamenta fácticamente en ello, como es de ver en el antecedente de hecho décimo tercero de la demanda en el que en base a lo expuesto afirma interponer la demanda reclamando la indemnización por resolución unilateral e injustificada de contrato, con lo que la causa de pedir no es el incumplimiento de obligaciones por la franquiciada sino la injustificada, a su juicio, resolución por ésta del contrato, es decir que partiéndose de que el contrato está ya resuelto, se insta una indemnización por los perjuicios producidos por una indebida resolución. El único incumplimiento que se manifiesta como cometido por la franquiciada es precisamente el impago de la mensualidad de diciembre de 2013 y la injustificada resolución del contrato, con lo que es obvio que el contrato ya está resuelto sin necesidad de declaración resolutoria limitándose la discusión a los efectos de esa resolución dependiendo de si está o no justificada.
Pues bien, tal contrato fue objeto de una importante novación modificativa mediante anexo de 31 de diciembre de 2012 derivado de la afirmación por la franquiciada desde junio de 2012 de incumplimientos contractuales de la hoy recurrente, que determinó la iniciación de conversaciones que concluyeron con tal modificación. Y la misma es sustancial procediendo a sustituir el sistema de determinación del canon concesional, cláusula 7.1 del contrato, por el establecimiento de una suma fija mensual de 800.- €, se deja sin efecto la cláusula 7.2 en su integridad, es decir todo lo relacionado con el canon de marketing y los servicios que con él se remuneraban, se modifica esencialmente la cláusula 6.20 que regulaba claras obligaciones del franquiciado parta facilitar al franquiciador los datos de rendimiento de su negocio sustituyéndola por una obligación de información pero a instancia del franquiciado si requiriera asistencia técnico-comercial; se modifica la cláusula 6.21 que de establecer claras obligaciones para el franquiciado referidas a los sistemas informáticos se transforma en la libertad absoluta de éste para adquirir y utilizar el que a bien tenga; se elimina la cláusula 16 sobre prohibición al franquiciado de competencia postcontractual; se elimina la cláusula 5.11 sobre publicidad; la 6.6 sobre obligación del franquiciado de adquirir exclusivamente la maquinaria y los artículos puestos a la venta en el local y los de cosmética homologados por el franquiciador y que éste o los proveedores que designe suministre, y la 10, también sobre publicidad en su integridad.
Es decir, que desaparecen o se modifican la mayoría de las características propias de un contrato de franquicia y desde luego las esenciales.
TERCERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2013 la franquiciada procedió a dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento de las obligaciones de la franquiciadora, obligaciones que según se deriva del contrato tras la novación se limitaba a una inconcreta cesión de su know-how y poco más, no pudiendo obviarse que además entre las obligaciones de la hoy recurrente se seguía citando tras la novación la de 'facilitar al franquiciado el acceso a un establecimiento piloto para que de forma directa y personal pueda apreciar y valorar la fórmula del negocio desarrollado por la red Siluets'.
Pues bien, si se entiende por Know how el conjunto de conocimientos técnicos y administrativos que son indispensables para conducir un proceso comercial determinado, no protegidos por una patente pero determinantes del probado éxito comercial de una empresa, es decir los conocimientos no siempre académicos que incluyen técnicas, información secreta de las estrategias de la empresa, modo de su desarrollo, datos privados de clientes y proveedores y todo lo que sea conocimiento común de una empresa que la diferencie del resto de sus concurrentes, no consta que la demandante haya seguido proporcionándolo con posterioridad al acuerdo novatorio, siendo ello su única obligación, además de la de facilitar el acceso a un establecimiento piloto, el cual ya no existía a la fecha de tal acuerdo, siendo así que de la prueba testifical practicada se desprende que con anterioridad hubo algún tipo de colaboración o asistencia sin que haya continuado después menos aun cuando tras la novación se suprimen elementos esenciales como los derivados del marketing y la publicidad, la obligación de la franquiciada de comunicar a la franquiciadora los datos necesarios para conocer el rendimiento de su negocio y los resultados de la política de marketing y publicidad, e incluso la necesidad de que el sistema informático fuera el mismo, lo que lleva a preguntar en qué consistía exactamente el know-how objeto del contrato y por ende qué es a lo que se obligaba la demandante, puesto que si es esencial al concepto de franquicia el conjunto de conocimientos y técnicas antes dichos que posee el franquiciador y son transmitidos a los franquiciados en forma de manuales operativos para proseguir con el éxito empresarial con diferencia de otras empresas, objeto de constante actualización y renovación con las innovaciones que vayan apareciendo, incluso las aportadas por los propios franquiciados, funcional, practico y útil, no se aprecia nada de ello en las fotocopias de correos electrónicos y folletos aportados con la demanda, folios 82 y ss. de los autos.
Si a ello se une que el centro piloto que se dice existente en la manifestación b) del contrato, cuyo mantenimiento y facilitación de libre acceso para conocer el negocio es obligación de la demandante, estaba cerrado desde 2011, no acaba de entenderse por qué motivo tal hecho no se contempló en el acuerdo novatorio y por ende cómo iba a dar cumplimiento la demandante a la obligación que de la existencia de tal centro piloto se deriva, entre otras y esencialmente la apreciación y valoración del 'exitoso' tipo de negocio cuyo 'saber hacer' es el objeto del contrato.
Y ello no puede obviarse por la mera afirmación de que cuando se suscribió el anexo novatorio ya conocía la demandada ese cierre, desde el momento en que fuera en el local de la Avda. del Mediterráneo nº 10 de Madrid o lo fuera en otra ubicación física, la demandante estaba obligada a contar con 'un establecimiento piloto' para que se pudiera conocer su fórmula de negocio, y no consta en autos que el local que se dice existente en la c) Génova de Madrid tenga esa misma fórmula para servir como centro piloto demostrativo del éxito y 'saber hacer' de la demandante ni que el mismo haya sido fijado como tal 'centro piloto' para las franquicias de la demandante, que al parecer se reducen a la demandada y se dice que una más en Méjico.
Por lo tanto, aunque sea cierto que el cierre del local de la Avda. del Mediterráneo nº 10 de Madrid no implique un incumplimiento de las obligaciones de la actora puesto que ese hecho era conocido cuando se suscribió el acuerdo novatorio con la demandada, no lo es menos que ello no obsta a la obligación de la demandante de disponer de un centro piloto en el que se aplique ese know-how y pueda ser directamente apreciado por los franquiciados, y esa obligación está incumplida, como también lo está la de mantener, actualizar y revisar su know-how y la de asistencia técnica, obligaciones ya reducidas a la mínima expresión en el acuerdo novatorio y que ni tan siquiera en tan reducido alcance conste que se haya cumplido salvo mediante la remisión de unas fotocopias y folletos difícilmente incardinables en la consideración que antes se ha expresado sobre tal figura negocial.
En su consecuencia, no se aprecia error en la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, con lo que acreditado el incumplimiento contractual de la demandante, es ajustada a derecho la resolución formulada por la demandada y por ende no está obligada a abonar cantidad alguna ni en cumplimiento de sus obligaciones recíprocas (pago del canon) ni en concepto indemnizatorio, procediendo la desestimación del recurso formulado confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Siluets Fitex S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez-Villaboa Mandri contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 21 de Madrid de fecha 28 de abril de 2016 en autos de juicio ordinario nº 729/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
