Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 698/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100084

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:125

Núm. Roj: SAP VI 125/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-16/000193
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2016/0000193
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 698/2017 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 40/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 AL
NUM001 DE ARTZINIEGA
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: UNAI MIEZA ARANA
Recurrido/a / Errekurritua: Leandro
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO ZULUETA MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalaín
Ruíz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciseis
de febrero de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 64/18
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 698/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 40/16, promovido por la C.P. DE LA C/
DIRECCION000 , NUM000 AL NUM001 DE ARTZINIEGA dirigida por el Letrado D. Unai Mieza
Arana y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 52/17
dictada en fecha 19 de junio de 2.017 siendo parte apelada D. Leandro dirigido por el Letrado D. Alberto

Zulueta Martínez y representado por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Emilio Ramón Villalaín Ruíz .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 52/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1º. ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de D. Leandro , CONDENANDO a la Comunidad de Propietarios a realizar las obras de reconstrucción de la fachada sur del inmueble señalado con el nº NUM001 de la DIRECCION000 en la parte afectada por el desprendimiento de parte del ladrillo caravista que cubre dicho parámetro vertical de acuerdo con la solución técnica propuesta en el informe pericial acompañado con la demanda, con expresa imposición en costas; y ABSOLVIENDO a los propietarios ( Frida y Florian , Luis , Mercedes y Severiano , Juan Francisco y Ascension , Gabriela y Cayetano , Rita y Gerardo , y Matías ) con imposición de costas a la parte actora.

2º. DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Artziniega, con expresa imposición en costas.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de C.P. DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ARTZINIEGA , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-10-2017, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Leandro escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 19-12-2017 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 23-01-2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2.018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda inicial, interpuesta el 19 de febrero del 2016 por la representación de don Leandro y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amurrio, se solicitaba la condena de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 al NUM001 de Artziniega, y de los propietarios de los números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble del actor, señalado con el número NUM001 , consistentes en la reconstrucción de la fachada sur del inmueble señalado en la parte afectada por el desprendimiento de parte de ladrillo caravista (plaquetas cerámicas) que cubre dicho parámetro vertical, de acuerdo con la solución técnica propuesta en el informe pericial acompañado como documento nº 16 a esta demanda.

A esa demanda se le acumuló una segunda demanda (auto de 26 de julio del 2016) interpuesta el 12 de julio del 2015, habiendo ya constestado la demanda inicial todos los codemandados, por la Comunidad de Propietarios y doña Mercedes , en su doble condición de presidente de la Comunidad y titular del inmueble nº NUM003 , en la que solicitaba que se condenara al demandado a demoler la obra realizada en el interior del chalet nº NUM001 de la DIRECCION000 , consistente en la realización de los trabajos descritos en el hecho séptimo del escrito de demanda y a reponer el elemento común de fachada Sur-Oeste a su estado anterior, realizando para ello la obra consistentes la ejecución de los trabajos descritos en el hecho séptimo de la demanda en el plazo de un mes desde que se dicte la sentencia, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presenta el parámetro de la fachada Sur-Este de la DIRECCION000 , así como el resto de la fachada Sur-Oeste.

El Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de junio del 2017 rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, absolviendo a los propietarios individualizados en la demanda, y condenado a la Comunidad a realizar las obras de reconstrucción. Al tiempo, desestimó la demanda acumulada.

El recurso de apelación es un recurso de 'plena jurisdicción', lo que permite al Tribunal de segunda instancia conocer tanto de los hechos como del derecho, con los límites que establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos y no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante, salvo que el apelado se hubiese adherido. Por lo cual esta Sala se atendrá, exclusivamente a lo que es motivo de recurso.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de recurso la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto señala: ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos-' La infracción de ese precepto (en su apartado 1) se produce, según la parte recurrente, porque en treinta líneas se resume una prueba pericial contradictoria cuya práctica duró una hora. Prueba pericial en la que se contradijeron los peritos señores Gaspar , de la contraparte, y Octavio , el suyo propio. Reprocha a la Juzgadora de instancia haber acogido el informe pericial del primero sin exteriorizar los motivos por los que lo hizo, lo que, a su juicio, supondría falta de motivación, pero sin extraer consecuencia jurídica alguna de la estimación del motivo, si la hubiere, sólo la desestimación de la demanda contra ella y la estimación de la demanda que la recurrente interpuso contra el señor Leandro .

En supuestos similares, esta Sala mantiene la doctrina siguiente (así la SAP de Álava 370/17, de 27 de julio): '- Respecto de la motivación de la sentencia , el T. Constitucional viene indicando que esta exigencia ex art. 218 LEC no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada punto por punto a cada una de las alegaciones, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y tenga relación con los extremos sometidos a debate, no siendo exigible una determinada extensión, ni un razonamiento explícito y exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que los litigantes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial-' Así, en la SAP de Álava 464/2015, de 2 de diciembre , señaló: '- El Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987 192 o 181/1998 , RTC 1998 181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SsTC 174/1987, RTC 1987 174 o 14/1991 , RTC 1991 14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990 146 o 175/1992 , RTC 1992 175).

En el mismo sentido la STS de 24 abril 2013, rec. 2063/2010 , que cita la STS de 1 de noviembre de 2011, rec. 905/2009 , o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011 , que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 . La razón se expone en la STS 21 diciembre 2010, rec. 71/2007 , que señala que tal motivación cumplir una doble función: 'la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos'.

Pues bien, a lo largo del Fundamento cuarto se desarrolla una argumentación que esta Sala entiende suficiente para cubrir los parámetros constitucionales. Describe el resultado de una pericia, el resultado de la otra, las visitas de uno de los peritos al inmueble, y valora que esa cercanía física junto con las explicaciones del perito, que considera 'más contundentes', hacen que la opinión técnica del señor Gaspar prevalezca.

Y en cuanto a la otra demanda, describe la situación de hecho, añade una doctrina que entiende aplicable y termina concluyendo que el impacto de la salida de la caldera es mínimo. El que sea corto el fundamento en nada implica falta de motivación, tampoco el que la recurrente lo discuta, ya que además de tener un rigor lógico permite a esta Sala realizar el control jurisdiccional propio de la segunda instancia.

El motivo se desestima.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se refiere a una supuesta valoración errónea de la prueba practicada. Frente a la sentencia, en la que se estiman como causas generadoras de la caída de las placas un déficit en el material de agarre, unido a la ubicación de dichas placas en la fachada sur, susceptible de sufrir dilataciones por el sol y los cambios de temperatura, la parte recurrente entiende que de la prueba practicada se infiere que la causa es distinta.

El escrito de recurso termina abruptamente cuando trata de establecer cuál es la causa. Tras negar la presencia del perito contrario en el lugar, manifestar que su perito no pudo saber cuándo se realizaron las obras de la caldera, pasa la parte recurrente a reprochar el que no se defina el estado del material de agarre, negando que no se encuentre en buenas condiciones, alega que existió una intervención relevante por parte del demandante, básicamente la sustitución de tres hiladas de losetas, imputa a esas intervenciones las vibraciones que causaron la caída, y ahí termina con una alegación, que no se acompaña de razonamiento alguno, de infracción del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , y que, además, pese a no ser una cuestión resuelta en la sentencia, no se solicitó ni la aclaración, ni el complemento de la misma que hubieran permitido a esta Sala pronunciarse.

Dicho todo esto, y ya respecto de cuáles son las reglas de valoración de una prueba pericial hemos de recordar con la STS 490/2013, de 3 de noviembre , lo siguiente: '- Según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia!; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, RC nnnn.º 1459/2005 y 25 de noviembre de 2010, RC nnnn.º 305/2007 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ; 28 de septiembre de 2012, RC 1825/2009 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC nnnn.º 13 / 2004 y 25 de noviembre de 2010, RC nnnn.º 305/2007 ).

Asimismo, la STS de 8 de abril de 2013, RC nº 1291/2010 afirma que «Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( SSTS 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 309/2005, de 29 de abril )».

Si están son las posibilidades de valoración de la prueba pericial en el marco del recurso de casación, y su formulación es directamente trasladable a la valoración de la prueba en segunda instancia, también hemos de recordar que la valoración judicial de ese medio de prueba debe sr respetada salvo que el juzgador de la primera instancia tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Lo decía ya la Jurisprudencia en una sentencia de 9 de marzo de 1995 , '-salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa-. ' O, la STS de 6 de abril, del 2000: '-. El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso- .' Recordando la STS de 1 de marzo de 1994 que '- Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses.... ' Y esta misma Sala lo ha señalado en la SAP de Álava 172/2016, de 19 de mayo : '- la cuestión controvertida de una cuestión técnica, y necesitando de conocimientos técnicos para su valoración, destacan, entre la prueba practicada, las periciales, al ser las mismas las que proporcionan tales conocimientos técnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 335.1 de la L.E.C . Conforme al artículo 348 de la L.E.C ., el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y aun admitiendo la laxitud del concepto de 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce el art. 348 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vincula ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia: así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con 'normas racionales'- vide, STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 ; con el 'sentido común'- vide SSTS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana vide, SSTS., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 ; con el 'logos de lo razonable' vide, STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con el 'criterio humano' vide, STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 ; el razonamiento lógico' vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la 'lógica plena'- vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el 'criterio lógico' vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 199 ; o con el 'raciocinio humano'- vide, SSTS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 , de tal forma que resulta conforme a estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones. -' En el mismo sentido, la SAP de Álava 248/2016, de 6 de julio , entre otras.



CUARTO.- Pues bien, en el escrito de demanda, el actor señala que, antes de enero del 2014, y por cuenta de una aseguradora, se realizó un informe pericial cuya conclusión fue que 'los daños reclamados han tenido lugar como consecuencia de la pérdida de agarre de los materiales, ocasionado por el paso del tiempo' Conocida esa causa presunta, es cuando, en mayo del 2014, el arquitecto señor Gaspar realiza el informe acompañado como documento 16 de la demanda, y que es la base fáctica de la sentencia recurrida.

Establece como causa la falta de adherencia entre el material de agarre y las plaquetas cerámicas y el soporte posterior: en definitiva no se produce el efecto de anclaje y las plaquetas se van desprendiendo. Pero, siempre a juicio del perito, existe un factor concurrente: la acción de los factores climatológicos propios de Artziniega.

El sol dilata, y el frio encoje las plaquetas, y eso hace que el material de agarre se vaya desprendiendo. Las plaquetas están rematadas con una pletina cuyo coeficiente de dilatación es distinto y eso produce tensiones y, en definitiva, el desprendimiento del material de agarre con el efecto de caída. Es una descripción plausible de las causas que, además, se corresponde con las fotografías y con lo que el perito fue señalando a lo largo de la vista.

Frente a esa pericial, la codemandada recurrente y todos los demás codemandados introducen en el procedimiento un nuevo peritaje. Se realiza en marzo del 2016 por el arquitecto señor Octavio conociendo ya el informe pericial anterior respecto del cual se posiciona en el ámbito de un contra-informe. Para este perito la causa de los desprendimientos estriba en las vibraciones producidas por el traslado desde la planta baja hasta la de semisótano de la caldera de gas. No considera factor alguno evaluable ni la orientación de la fachada, ni los coeficientes de dilatación, ni el material de agarre que 'estima' fue el mismo para todas las fachadas. Y señala que existieron intervenciones previas con distinta tonalidad pero sin precisar de qué forma esto afectaba a la caída de las plaquetas.

A juicio de esta Sala, la pericial de la demandada, incluso ampliada en el acto de la vista, no ofrece una causa concreta que descarte la plausible indicada por el otro perito. Para establecer que fue el traslado de la caldera el que provocó la caída de las plaquetas la recurrente debería haber acreditado algo más que lo que señala en su recurso porque no ha aportado un análisis del material de agarre que confirme sus estimaciones, limitándose a considerarlo en condiciones óptimas. El color de las hiladas de sustitución no desmiente la inestabilidad del agarre, sólo que pudieron caerse otras por la misma razón y que se produjo sus sustitución. Y, como el propio recurso recoge lo que hay es un intercambio de razones entre los peritos a la hora de establecer, o no, la influencia de la climatología y orientación, el propio del carero realizado en la vista. Careo en el que, ha de coincidirse con la Juez de instancia, existieron dos formas de exponer sus conclusiones periciales muy distintas aportando, además, un dato adicional, la existencia de una intervención intermedia realizada, se dice, por cuenta de la propia Comunidad. El perito del actor parte de la concurrencia de concausas (falta de agarre y dilataciones térmicas), ha comprobado el material de agarre 'in situ', arenoso y con falta de cemento, y descarta la hipótesis de la recurrente porque las obras se realizaron en el 2010, cuatro años atrás. El perito de la recurrente le rebate afirmando que estas intervenciones no le han hecho ningún favor a la fachada, que el soporte está en condiciones y que las fachadas están ejecutadas con el mismo material, y apunta que los problemas se deberían haber producido en fachadas largas sin incidir en la orientación de la afectada. Pero del intercambio de opiniones periciales no se llega a concluir que la actuación realizada en la caldera, unas obras menores, sea tan intensa como para producir la caída de las losetas.

En definitiva, esta Sala no entiende que la Juez de Instancia haya errado en su valoración y el motivo debe ser desestimado, lo que lleva, a su vez, a la desestimación del recurso.



QUINTO.- La desestimación del recurso, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , implica que las costas procesales de esta instancia hayan de ser impuesta a la recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Artziniega, contra la sentencia dictada el 19 de junio del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amurrio en los autos de Proceso Ordinario 40/2016, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución haciendo expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte que la recurrió.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0698 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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